STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:7622
Número de Recurso195/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 195/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Begoña, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar frente al Acuerdo de 9 de junio de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Siendo parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado; parte codemandada don Guillermo; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Begoña se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se acuerde:

  1. - Se declare no ser ajustados a derecho y, en consecuencia, se anulen el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado el 9 de Junio de 2004 que estimó el recurso de D. Guillermo, así como el Real Decreto 1544/2004 de 18 de Junio , por el que se nombro a D. Guillermo Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como consecuencia del acuerdo del Pleno del Consejo general Judicial de 9 de Junio de 2004, por el que se estima el recurso de alzada 85/04.

  2. - Se declare el derecho de la recurrente, Dª Begoña, a que se le adjudique la plaza de Magistrado especialista de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid convocada el 2 de Marzo de 2004.

  3. - Se condene al Consejo General del Poder Judicial a fin de que lleve a cabo las actuaciones necesarias para que Dª Begoña sea nombrada Magistrada de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo "que se declare terminado este recurso por desaparición sobrevenida de su objeto y o, en su defecto, se desestime el mismo".

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL, en el trámite de alegaciones que le fue conferido, defendió que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

El codemandado don Guillermo no se ha personado en el proceso.

QUINTO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y, une vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Boletín Oficial del Estado de 3 de marzo de 2004 publicó la convocatoria de un concurso para la provisión de cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrados, incluyendo entre las plazas convocadas la de Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Madrid reservada a especialista.

A esa plaza optaron los Magistrados especialistas Don Guillermo y doña Begoña, ostentando el primero mejor puesto escalafonal que la segunda.

El Acuerdo de 30 de marzo de 2004 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolvió ese concurso y adjudicó la mencionada plaza a favor de doña Begoña.

También dispuso que no podía serle adjudicada dicha plaza al Sr. Guillermo por darse en él el supuesto de incompatibilidad, previsto en el artículo 392.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ -, dado que su hermana doña Marí Luz era titular del Juzgado de lo Social de Madrid y, al ser única aunque dividida en Secciones funcionales la Sala a la que el solicitante aspiraba, los recursos contra las resoluciones de la hermana serían susceptibles de ser enjuiciados por cualquiera de esas Secciones.

Don Guillermo planteó recurso de alzada contra el acuerdo anterior, y el Acuerdo de 9 de junio de 2004, del Pleno del CGPJ, estimó el recurso en el particular relativo a la adjudicación a favor de la Sra. Begoña, revocó dicha decisión y, en su lugar, adjudicó la plaza al Magistrado Sr. Guillermo.

Este Acuerdo, para justificar su decisión, razonó que la inicial incompatibilidad desaparecería por medio de la modificación de las normas de reparto; y que el recurrente apoyaba su pretensión en un Acuerdo de 29 de marzo de 2004 de la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid que había acordado manifestar que no se podía poner inconveniente a que ejerciera en la plaza a que aspiraba, sin perjuicio de que en su tiempo y caso se aprobaran las modificaciones precisas de las normas de reparto.

Declaraba también que aunque el Acuerdo de la Sala de Gobierno tuvo entrada en el Consejo el 31 de marzo, esto es, con posterioridad al recurrido Acuerdo de la Comisión Permanente, la solicitud del interesado que provocó el mencionado acuerdo de la Sala de Gobierno fue de fecha 23 de marzo de 2004, por lo que no podía hacerse depender de la voluntad del interesado la resolución del concurso.

Añadía que cabía sostener que, en supuesto como el que nos ocupa de existencia de varias Secciones funcionales que posibilitan obviar la incompatibilidad mediante la modificación de las normas de reparto, esta se convierte en obligatoria para la Sala de Gobierno, lo que conlleva que el previo compromiso de esta a aquella modificación no sea un elemento fundamental a estos efectos.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo lo ha interpuesto doña Begoña por el trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, dirigiéndolo contra ese Acuerdo 9 de junio del Pleno del CGPJ mencionado en el anterior fundamento.

El escrito de interposición invoca la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución -CE -, y la demanda, en el "suplico", postula la nulidad del acuerdo impugnado (y del posterior Real Decreto por el que se nombró al Sr. Guillermo), la declaración del derecho de la Sra. Begoña a que se le adjudique la plaza de Magistrado especialista de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, convocada en marzo de 2004, y la condena al CGPJ a que lleve las actuaciones necesarias para que la Sra. Begoña sea nombrada en esa plaza que reclama.

Para intentar apoyar las pretensiones anteriores se invocan tres clases de razones cuyo desarrollo y exposición se hace separadamente en la demanda.

Como primera razón se aduce que el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido en el artículo 23 CE , es extensivo a la provisión de puestos de trabajo y, según ese mismo precepto constitucional, se trata de un derecho de configuración legal; configuración que en el caso enjuiciado está representada por el artículo 392.1 de la LOPJ .

Desde esa premisa, se sostiene que el Sr. Guillermo, por esa circunstancia de tener una hermana en un Juzgado de lo Social de Madrid, estaba incurso en la incompatibilidad establecida en el mencionado artículo 392.1 LOPJ durante el plazo de participación en el concurso y no se le debía haber permitido hacerlo; y que, consiguientemente, el acuerdo aquí recurrido del CGPJ, al no haber aplicado esa incompatibilidad, vulneró dicho artículo 392.1 LOPJ y también ese derecho fundamental de la recurrente que le reconoce el artículo 23.2 CE .

La segunda razón señalada consiste en una censura de la motivación del acto recurrido, en la que el reproche que se le dirige es haber infringido el principio de objetividad.

Al respecto de esto último se dice que, antes incluso de plantearse la alzada, se inició un procedimiento de revisión (luego archivado), así como que el Pleno del CGPJ se apartó del informe preceptivo de la Comisión permanente.

Se afirma también que el acuerdo del CGPJ interpreta el acuerdo de la Sala de Gobierno como una modificación de las normas de reparto, cuando no pasa de ser un mero desideratum sin aportar compromiso de resolver la situación.

Y con base en lo anterior se concluye cuando se otorgó la plaza al Sr. Guillermo este se encontraba incurso en causa de incompatibilidad.

La tercera razón se concreta en el reproche de que se hizo una aplicación "ad personam" de las normas de concurso, ya que el CGPJ se apartó de la interpretación que había seguido con anterioridad.

TERCERO

El estudio de esas razones de impugnación que plantea la demandante debe partir de estas consideraciones que siguen. Que la interpretación de cualquier derecho fundamental, incluido el garantizado por el artículo 23 CE , debe efectuarse de la manera más favorable a facilitar su ejercicio y buscando también su compatibilidad con otros valores o derechos constitucionales. Y que no solo en el estricto ámbito de lo judicial, sino en el más amplio del empleo público, la existencia en mismo Cuerpo del Estado de personas con vínculos de matrimonio o parentesco es un hecho cada vez más frecuente.

Lo anterior aconseja que la interpretación y aplicación de las incompatibilidades derivadas de esos vínculos familiares sea restrictiva, esto es, quede limitada a aquellos contados casos en que existan insalvables razones de interés público, relacionadas con el funcionamiento del correspondiente servicio, que impidan evitar la situación de coincidencia que determina la incompatibilidad.

De no entenderse de esa manera, los afectados por esos vínculos familiares podrían ver muy mermada su libertad en lo profesional o en lo familiar, libertad que también por declaración constitucional ( artículo 1 CE ) es un valor superior del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Lo expuesto conduce, pues, a considerar acertada esa motivación que empleó el acuerdo recurrido para justificar su decisión, y frente a ella no resultan convincentes ninguna de esas razones que aquí esgrime la parte demandante.

No constando obstáculos insalvables para el funcionamiento del servicio, al así haberlo informado la Sala de Gobierno, rechazar la discutida incompatibilidad es la solución más acorde del derecho del artículo 23.2 CE , pues lo interpreta en esos términos de amplitud y compatibilidad con otros valores constitucionales que antes se han apuntado.

A ello debe añadirse la poca racionalidad que significaría anticipar una modificación de normas de reparto antes de conocerse el resultado del concurso, pues lo más lógico es precisamente posponer esa modificación al momento y caso en que resulte necesaria la medida. Y debe subrayarse igualmente que en este punto, por las razones constitucionales que se han apuntado, no cabe reconocer discrecionalidad en los órganos de gobierno cuando no se dan esos obstáculos a que se ha hecho referencia.

Los precedentes que se invocan tampoco son expresivos de esa aplicación "ad personam" de las normas del concurso que de ellos quiere derivarse, porque la propia demanda viene a reconocer la existencia de soluciones distintas según las singulares circunstancias de cada caso.

Sin perjuicio de que el precedente no resulta necesariamente vinculante si en el caso posterior se advierten razones o circunstancias que evidencian la conveniencia de seguir una solución diferente.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Begoña frente al Acuerdo de 9 de junio de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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