SAP Madrid 20/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:407
Número de Recurso1893/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0006249

Apelación Juicio sobre delitos leves 1893/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 89/2016

Apelante: D./Dña. Augusto

Letrado D./Dña. Augusto

Apelado: D./Dña. Edemiro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL - -Letrado D./Dña. NOELIA GONZALEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 20/17

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Móstoles, en los autos por delito leve seguido bajo el número 89/16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelantes, Edemiro y Augusto, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 3 de Móstoles, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2016, la cual contiene los siguientes hechos probados: "Se considera probado y así se declara que Augusto y Edemiro son vecinos de la planta cuarta del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles, existiendo conflicto entre ellos como consecuencia de que Augusto deja abierta de forma habitual con un calzo la puerta anti -incendio a fin de evitar malos olores cuando se cierra. Que el día 31 de marzo de 2016, Augusto agachó a quitar el calzo para cerrar la puerta, momento en el que Edemiro se agachó también para evitar que lo pusiera, teniendo lugar un forcejeo entre ellos, que provocó que Augusto empujara a Edemiro golpeándole con la mano en la zona del cuello y mandíbula echándole para atrás hacia el ascensor, por lo que Edemiro dio un puñetazo en la boca a Augusto .

Que como consecuencia de la agresión, Edemiro sufrió un ligero eritema en la zona del cuello inframandibular izquierda y dolor cervical con ligera contractura heridas de las que tardó en curar cuatro días, bastando primera asistencia para su sanidad.

Como consecuencia del golpe en la boca Augusto sufrió una contusión labial herida de la que tardó en curar siete días, bastando primera a sistencia para su sanidad".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones contra las personas cometida contra Edemiro a una pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios que hacen un total de ciento ochenta euros (180 Euros), debiéndose pagar dicha cantidad en una sola cuota y en el plazo de quince días desde su requerimiento de pago o citación para tales efectos, y a que indemnice a Edemiro en la cantidad de 120 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, y la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones cometido contra la persona de Edemiro a una pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios que hacen un total de CIENTO OCHENTA EUROS, debiéndose pagar dicha cantidad en una sola cuota y en el plazo de quince días desde su requerimiento de pago o citación para tales efectos con una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, y la mitad de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a Augusto en la cantidad de 210 € por las lesiones sufridas".

Con fecha 4 de mayo de 2016 se dictó auto desestimando la aclaración solicitada por Augusto por las razones que expresa.

SEGUNDO

Notificada a las partes, por los condenados se interpusieron los respectivos recursos de apelación, quienes efectuaron las alegaciones que se contienen en sus escritos y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 27 de diciembre de 2016, registrado con el nº (ADL) 1893/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente una vez rechazada la práctica de las pruebas interesadas por Augusto y la previa celebración de vista.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Edemiro, por un lado, la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción

Número 3 de Móstoles, en cuya virtud se le condena como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que se ha producido error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 20-4 del Código Penal, considerando que fue Augusto quien inició la pelea al propinarle un empujón y un golpe con la mano a la altura de la mandíbula, la cual se limitó a repeler, por lo que concurre, a su criterio, la eximente completa de legítima defensa como víctima de una injustificada agresión por parte del segundo, sin que mediare ninguna provocación por su parte y de la cual se limitó a defenderse con sus propias manos como medio racional frente a la agresión sufrida. Subsidiariamente, y de no apreciarse esta circunstancia, habrá de reducirse la cuantía de la multa impuesta a tres euros al hallarse en situación de desempleo y tener que hacer frente a múltiples gastos y cargas familiares.

A su vez, Augusto se opone a la sentencia por la que asimismo resulta condenado, estimando, en síntesis, que se ha producido vulneración de derechos fundamentales al habérsele denegado la práctica de las pruebas propuestas y ante la ausencia de imparcialidad de la Juez a quo, en quien concurre la causa de abstención o recusación prevista en el artículo 392 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, negándose en su momento a instruir las correspondientes diligencias previas, conforme interesó éste con carácter previo, pese a que concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que integran el delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal, lo que a causa de la inadmisión se le impidió acreditar, vulnerándose de este modo su derecho de defensa. Considera infringido, por otra parte, su derecho a la presunción de inocencia al no tenerse en cuenta por el Juzgado el resultado de las pruebas practicadas, cuyo alcance no se corresponde con el relato de hechos probados y sin que para la determinación de las lesiones que sufren uno y otro se hubieran valorado adecuadamente los testimonios vertidos por los comparecientes y una vecina del inmueble, quien a su vez declara como testigo. De ahí que solicita se decrete la nulidad de la sentencia y el posterior auto que deniega su aclaración y, subsidiariamente, la revocación de la misma, con absolución del apelante.

SEGUNDO

Así las cosas, y comenzando por el análisis del primero de los recursos, éste ha de verse íntegramente desestimado, pues con independencia de la versión lógicamente exculpatoria del recurrente sobre el modo y manera de producirse la agresión, cuya responsabilidad atribuye únicamente a Augusto, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y, en concreto, tomando en consideración las manifestaciones de ambas partes y, sobre todo, a la vista del elemento objetivo que del alcance de las lesiones de uno y otro cabe inferir de los respectivos partes médicos e informes de sanidad de los lesionados unidos al procedimiento (a los folios 23 y 25 de las actuaciones).

Y es que sea quien fuere el que inició la agresión, y ello vale también para el segundo de los recurrentes, tal circunstancia resulta irrelevante, pues lo trascendente es que uno y otro se golpean y que producto del enfrentamiento entre ambos, los dos resultan lesionados, siendo compatibles sus lesiones con la descripción que de los hechos realizan, recibiendo Edemiro un golpe en el cuello y Augusto otro en los labios, según el particular testimonio de las dos partes enfrentadas. Ello se corresponde -insistimos- con los respectivos partes de asistencia del Centro de Salud y del Servicio de Urgencias al que acudieron instantes después de producirse los hechos, siendo las lesiones que describen consecuencia directa de su recíproca agresión, tras reconocer Edemiro que recibió un golpe en la zona inframandibular izquierda, lo que le provoca un eritema o rasguño en esa zona del cuello (al folio 15), mientras que, por su parte, Augusto sufre contusión labial compatible con el puñetazo que recibe durante el enfrentamiento producido por un hecho sin relevancia alguna como determinar si debe permanecer abierta o cerrada la puerta contraincendios del inmueble en donde residen.

La vecina del inmueble no pudo precisar, por su parte, cómo...

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