Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Calificación de documentos administrativos

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Reitera el criterio mantenido en numerosas resoluciones publicadas en meses anteriores y que ya han sido comentadas en informes precedentes.

Conforme a la actual redacción del artículo 107 del Reglamento General de Recaudación (RGR), en vigor a partir del 1 de enero de 2018, cuando se declara desierta la subasta no procede la adjudicación directa de los bienes del deudor. Lo procedente es aplicar la previsión del artículo 109.1 RGR, que, de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 RGR. (JAR)

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