STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1259/1991
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 1.259/91, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 21 de Julio de 1.990, en referencia al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

" Inversiones Inmobiliarias y Financieras Industriales, S.A." solicitó en 14 de abril de 1986, de la Hacienda Foral de Vizcaya la devolución de lo ingresado por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como consecuencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública de 10 de diciembre de 1985, devolución que le fue denegada por resolución de 23 de mayo de 1986. Disconforme con dicho acto, la solicitante promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, que desestimó en acuerdo de 9 de febrero de 1987.

SEGUNDO

La actora, " Inversiones Inmobiliarias y Financieras Industriales S.A.", promovió recurso contencioso- Administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 21 de julio de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina en nombre y representación de Inversiones Inmobiliarias y Financieras Industriales S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Exonómico Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 9 de febrero de 1987 por el que se desestimaba la reclamación economica administrativa 2386/86 promovida contra el Acuerdo recaído en el expediente de devolución 32/86 referente a la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, debemos declarar como declaramos: 1º) La conformidad a derecho de la resolución recurrida que por tanto debemos anular como anulamos.- 2º) Procede la devolución a Inversiones Inmobiliarias y Financieras S.A. la cantidad de 2.268.108 pts. ingresadas indebidamente por el concepto de impuesto de Transmisiones Patrimoniales.- 3º) No se hace expresa imposición en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Está pacificamente admitido por las partes, y así se expresa tambien en la sentencia apelada, que la cuestión que se plantea en el presente recurso es de naturaleza esencialmente jurídica y consiste en determinar si el contrato contenido en la escritura pública autorizada por el notario de Bilbao Don Jesús María Oficialdegui Ariz, el 10 de diciembre de 1985, es una "adjudicación para pago de deudas"o una "adjudicación en pago de deudas". De pronunciarse por uno u otro negocio jurídico se deriva la procedencia o la improcedencia de devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que devengó mediante autoliquidación.

Ciertamente, atendiendo al tenor literal del mencionado documento público se trata de una adjudicación para pago de deudas. Así se titula la escritura y así se expresa en su cláusula primera, cuando dice: "Promotora San Mamés, Sociedad Anónima", por su representación en este acto y para pago de la deuda a que se ha hecho referencia en el apartado expositivo II de esta escritura, adjudica a "Inversiones Inmobiliarias y Financiaciones Industriales, S.A." para la que Don ... acepta y adquiere, la finca descrita en el apartado expositivo I de esta escritura. Del mismo modo se expresa la "Observación Fiscal" que cierra el documento.

Sin embargo, en el exponendo II del documento se señala "Que como consecuencia de relaciones económicas existentes entre Promotora San Mamés, S.A. e Inversiones Inmobiliarias y Financieras Industriales, S.A. ésta, resulta acreedora de la primera por la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientas treinta y una mil trescientas treinta y tres pesetas y setenta y cinco céntimos, para cuya cancelación, los señores comparecientes, en el concepto en que intervienen, otorgan ...".

De otra parte, cuando "Inversiones Inmobiliarias y Financieras Industriales, S.A." transmitió, a su vez, la finca de referencia al Ayuntamiento de Bilbao, mediante escritura pública de 26 de marzo de 1986, declara: "Título.- Adjudicación en pago de deudas, hecha por Promotora San Mamés, S.A., mediante escritura autorizada el 10 de diciembre de 1985, ante el notario Deon Jesús María Oficialdegui Ariz ...".

De esta forma, no puede atenderse a la calificación equívoca y contradictoria dada por la recurrente al negocio jurídico en cuestión, debiendo calificarse con arreglo a su verdadera naturaleza.

Segundo

Es claro que en las viejas normas del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes se conocieron, a sus efectos, tres clases de adjudicaciones: la adjudicación en pago de deudas, la adjudicación en pago de asunción de deudas y la adjudicación para pago de deudas. En la primera, el adjudicatario es acreedor del adjudicante por un crédito propio; en la segunda, resulta deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante, y en la tercera recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago de deudas del adjudicante. De esta manera las dos primeras implican una verdarera transmisión del bien, sea en solvencia del crédito o en compensación de las deudas asumidas, por lo que la transmisión queda sujeta al Impuesto en condiciones normales. Por contra, en la adjudicación para pago de deudas el adjudicatario cumple una función vicaria que no va más allá de pagar las deudas del adjudicante con los bienes recibidos o con el producto de su venta y, por ello, se le reconoce el derecho a la devolución de lo cautelarmente ingresado por Impuesto, caso de que en determinado plazo justifique haber cumplido aquel cometido. Para la Sala Primera de este Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 14 de septiembre de 1987) la adjudicación en pago es un negocio "pro soluto", mientras que la adjudicación para pago es un negocio "pro solvendo", sin efectos liberatorios o extintivos hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague a los acreedores de modo total o parcial, produciendo la extinción también total o parcialmente, y siendo su naturaleza la de un mandato liquidatorio o de pago que se ejecuta mediante el otorgamiento de un poder irrevocable, perfeccionándose la cesión con la entrega de los bienes y, si no se ha pactado otra cosa, el obligado solo se libera por el importe de los bienes liquidados, persistiendo su responsabilidad por la parte de deuda que queda sin cubrir.

Esclarecido lo que antecede, resulta en el presente caso que "Inversiones Inmobiliarias y Financieras, S.A." era acreedora de "Promotora San Mamés, S.A." en la suma 32.431.333 pesetas y mediante la transmisión por ésta del terreno radicado en el Barrio de Zugastinovia (Basurto) de Bilbao, quedó extinguida aquella deuda. Se trata, por tanto, de una adjudicación en pago de deuda y no de la entrega de unos bienes para que con ellos o su producto se solventaran deudas de "Promotora San Mamés, S. A." con terceros. De ahí que deba darse lugar al presente recurso de apelación y, en su consecuencia, revocar la sentencia impugnada.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdsiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 21 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 930/1987, que se revoca; 2º). Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por "Inversiones Inmobiliarias y Financieras Industriales, S.A." contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de 9 de febrero de 1987, y actos administrativos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho, y 3º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 17 de Mayo de 1995.

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