SAP Las Palmas 107/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2013
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20/5/2013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 263/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, por delito contra la seguridad del tráfico contra D. Maximo, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 16/4/2012, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a D. Maximo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo; y, al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado a D. Maximo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso de la defensa.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 10:44 horas del día 25 de Enero de 2011 el acusado Maximo, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.986, con DNI. número NUM001, y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas en sentencia firme de 5 de Septiembre de 2.007 dictada en la causa 31/2007, ejec. 9/2008, como autor de un delito de atentado a la pena de un año y seis meses de prisión, pena suspendida el 27 de Febrero de 2.008 por un periodo de tres años, conducía el vehículo marca Citroen, modelo Saxo, matrícula ....- DZD, en las inmediaciones de el kilómetro 14,900 de la via GC-2 ( Alcaravaneras. Agaete), a sabiendas de que carecía del permiso o licencia que le pudiera habilitar para ello, toda vez que había sido privado del mismo por la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas adoptada en fecha 20 de enero de 2009 y confirmada por el Director General de Tráfico con fecha 15 de junio de 2009, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de los usuarios de la vía."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado se basa fundamentalmente en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis el recurrente que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada, de la que, de un lado, se desprende la ausencia del tipo objetivo del artículo 384 del Código Penal, por cuanto la defensa aportó al acto del juicio como documental que fue admitida, la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Las Palmas de fecha 4/3/2010, dictada en méritos del procedimiento abreviado nº 77/2009, que anula la sanción administrativa de perdida de 4 puntos del permiso de conducir impuesta al acusado y que se tuvo en cuenta en la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico, de fecha 20/1/2009, que acuerda la pérdida de vigencia del permiso administrativo de conducir del que era titular el acusado y en la resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 15/6/2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto y confirma la anterior.

Sostiene el apelante que al haberse anulado con anterioridad al día de los hechos imputados uno de los procedimientos administrativos sancionadores que comporta la perdida de puntos, no se da el elemento objetivo exigido por el tipo del artículo 384 del Código Penal .

Y, de otro lado, siempre según el apelante, de la prueba practicada se desprende la ausencia del requisito subjetivo y la existencia de error invencible en el acusado, el cual tenía un descoñocimiento cierto sobre su situación y carecía de intencionalidad en la comisión del hecho delictivo, porque pensaba que al tener recurrida la sanción podía perfectamente conducir sin problemas.

En segundo lugar, en el motivo de incongruencia omisiva y falta de motivación de la resolución recurrida, que no da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el proceso y en concreto a la ausencia alegada del tipo subjetivo o dolo del autor.

Y, en tercer y último lugar, en el motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

TERCERO

El artículo 384.1 del Código Penal EDL1995/16398 castiga con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, a quien "condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente".

Para la comisión del citado delito se requiere, por una parte, conducir un vehículo a motor o ciclomotor y, por otra, haber perdido la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

Se alega por la recurrente como primer submotivo del recurso que el tipo objetivo del delito del artículo 384-1º del Código Penal exige la previa existencia de un procedimiento administrativo firme, que haya declarado la perdida de vigencia del permiso de conducir, el cual a su vez precisa de la previa existencia de otros procedimientos sancionadores de tráfico que van comportando cada uno de ellos, el correspondiente descuento de puntos del saldo inicialmente asignado de 12 puntos, los cuales tienen que ser también firmes, lo que a su entender no sucede en el caso que nos ocupa dado que el acusado presentó recurso de nulidad respecto de los dos primeros que figuran relacionados en el expediente de perdida de vigencia del permiso, según alegó expresamente en el procedimiento administrativo referido y posteriormente presentó recurso contencioso solicitando la nulidad del expediente sancionador con nº de referencia 350060087280, en virtud del cual se dictó sentencia en fecha 4/3/2010 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Las Palmas, que anuló el acto administrativo dictado en el mencionado expediente.

Establecido el debate en tales términos, se ha de traer a colación, para integrar el tipo penal, la regulación administrativa sobre el sistema denominado permiso y licencia de conducción por puntos, de la que se han de tener en cuenta las normas y preceptos reglamentarios que se exponen seguidamente.

El artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, dispone que...

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