STSJ Murcia 306/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:908
Número de Recurso130/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución306/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00306/2014

RECURSO nº 130/10

SENTENCIA nº 306/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Domenech

    Presidente

    D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Mariano Espinosa de Rueda Jover

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 306/14

    En Murcia a dieciséis de abril de dos mil catorce.

    En el recurso contencioso administrativo nº 130/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

    4.067,75 Euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Parte demandante: D.ª Nuria representada por la procuradora D.ª Noelia Barceló Pérez y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Barceló Pérez.

    Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Parte codemandada: La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DEMURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Acto administrativo impugnado Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de septiembre de 2009, que desestima la reclamación n º NUM000, planteada por la recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD, practicada por el Servicio Tributario de Cartagena de la CARM, de la que resulta una deuda a ingresar de 4.067,75 Euros. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que reconociendo las alegaciones formuladas se acuerde anular la resolución impugnada, anulando la liquidación practicada por la Administración y por tanto anulando la deuda reclamada a D.ª Nuria, por ser contraria a derecho, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento. Con carácter subsidiario, para el caso de que no se anule el acto administrativo objeto de impugnación, que se acuerde una reducción del 34% sobre la valoración del inmueble, tal y como se fundamenta en el hecho sexto. Todo ello con la expresa condena en costas a la Administración Publica demandada.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22

marzo 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

La recurrente era titular junto con D. Juan Pablo, de un Bungalow-Vivienda de manera que el primero tenía la nuda propiedad y la recurrente el usufructo vitalicio y sucesivo, según escritura otorgada en San Javier el 30 diciembre 2002. Sobre la finca pesaba una carga hipotecaria.

Los antes mencionados otorgaron escritura de donación y subrogación, fechada el 23 septiembre 2005 en Lorca, de manera que D. Juan Pablo donaba pura y simplemente la nuda propiedad de la finca a la recurrente D.ª Nuria, consignándose que la valoración a efectos fiscales de la donación, deducido el importe del saldo pendiente de amortizar en 7.839,27 Euros. La donataria asumía la responsabilidad garantizada con la hipoteca que gravaba la finca que adquiría, subrogándose sin novación en la condición jurídica de deudora del préstamo, quedando advertida por el Sr. Notario que la subrogación del adquirente en la responsabilidad personal derivada del préstamo hipotecario solo produce efectos frente a la entidad acreedora si es aceptada expresa o tácitamente por ésta.

La recurrente presenta autoliquidación el 3 octubre 2005 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD.

La Administración tributaria inicia procedimiento de gestión tributaria-comprobación limitada-, liquidación provisional, con fecha 21 noviembre 2008, al comprobar la existencia de un hecho imponible no autoliquidado (compraventa de vivienda), que es el que daba origen a la propuesta de liquidación, con una base imponible propuesta de 48.299,59 Euros gravada al 7%, con una deuda a ingresar sin intereses de demora de 3.380,97 euros.

La parte actora alegó en dicho procedimiento que el único negocio realizado fue la donación, y que del valor de los bienes o derecho donados o adquiridos por otro negocio jurídico lucrativo e inter- vivos sólo se deducirá el importe de las deudas que estén garantizadas con derecho real que recaiga sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada con liberación del primitivo deudor ( Art. 37 el RD 1629/1991 (Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). En el caso el bien donado estaba gravado con un préstamo con garantía hipotecaria, y la donataria asumió fehacientemente la obligación de pago.

La Administración adopta acuerdo de liquidación provisional el 5 marzo 2009, formulando una liquidación confirmando la inicial y añadiendo los intereses de demora (686,78 Euros), resultando una deuda a ingresar de 4.067,75 Euros. El concepto era la compraventa de viviendas, hecho imponible no autoliquidado. La liquidación fue impugnada mediante el recurso de reposición que fue desestimado por la resolución (no consta la fecha y el escrito de notificación por el Jefe de Sección está fechado el 5 mayo 2009). También se inició expediente sancionador, que no es objeto del presente recurso.

La Administración ha entendido que nos encontramos ante una adjudicación en pago de asunción de deuda, caracterizada porque la transmisión que del bien se opera no lo es en solvencia del crédito sino en compensación de las deudas asumidas. Y desde el 1 de enero de 2000, las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas, están sujetas a tributación, en virtud de la modificación de la redacción del artículo 7.2. a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, que dio entrada en el mismo para su liquidación como transmisiones patrimoniales, a efectos de liquidación y pago del impuesto.

SEGUNDO

En demanda sostiene el recurrente que la Administración ha cometido un error pues la recurrente sí que autoliquidó el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, si bien considera que a pesar de darse una subrogación (tácita) en el préstamo no existió tal adjudicación en pago de deudas, y por tanto ni siquiera debía haber tributado por en el impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sino tan solo en el Impuesto de Donaciones. Es decir, reconoce que hay una subrogación en el préstamo pero no que exista una adjudicación en pago de deudas .

Explica que D. Juan Pablo, mediante escritura de donación y subrogación (otorgada el 23 septiembre 2005), transmitió la nuda propiedad, de la que era titular, a favor de su madre, aquí recurrente, que además era la titular del usufructo vitalicio sobre la vivienda.

El 3 octubre 2005 presentó sendas liquidaciones por los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y por Sucesiones y Donaciones. En el de Donaciones (modelo 651) se presentó la autoliquidación, por el que se reclama ahora al considerar que no se liquidó por la subrogación del préstamo hipotecario. La autoliquidación del impuesto sobre Transmisiones (modelo 600) ha sido ignorada por la Administración sin que se haya aplicado a las obligaciones tributarias dimanantes del negocio jurídico realizado. Y es en este impuesto donde se tributa precisamente por lo que es la asunción de deuda o subrogación en el préstamo hipotecario. En la base imponible de dicho impuesto se consigna la cantidad de 80.080 Euros, que es la especial garantía hipotecaria del préstamo que grava el inmueble donado a favor de la recurrente. Sobre esta cantidad sobre la que se liquidó en modelo 600 por Transmisiones Patrimoniales, al tipo del 1% al ser transmisión de deuda efectuada en un negocio jurídico gratuito de donación de las calificadas en el grupo II, como dispone el articulo 44 del RD 1629/91 (Reglamento Impuesto sobre sucesiones y donaciones).

Con ello queda acreditado que la recurrente cumplió sus obligaciones, al tributar por la donación (impuesto sobre sucesiones y donaciones) y por la asunción de deuda o subrogación en el préstamo hipotecario, sin que la Administración haya aplicado el modelo 600 a las obligaciones tributarias de la recurrente. Y añade que la recurrente no estaba obligada a tributar por la asunción de deuda o subrogación de la deuda del préstamo hipotecario, por lo que no debía haber ingresado esos 800,80 Euros, pues en la escritura

D.ª Nuria no asumió ninguna deuda nueva que no tuviera anteriormente, porque al pago del préstamo hipotecario que gravaba la finca donada ya estaba obligada como fiadora solidaria desde el mismo día de la firma de la escritura de préstamo en fecha 30 diciembre 2002. Por tanto cuando el 23 septiembre 2005 se otorgó la escritura de donación no asumió ninguna deuda nueva, al estar obligada con carácter solidario desde el otorgamiento de la...

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