STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1681
Número de Recurso6203/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.203/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de Sociedad Anónima Trabajos y Obras (SATO), contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.501/1.993, sobre resolución de contratos de obra y derecho al abono del beneficio industrial. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre del Ayuntamiento de Castell-Platja D´Aro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Sociedad Anónima Trabajos y Obras (SATO), y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de Sociedad Anónima Trabajos y Obras (SATO), presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la de instancia, y estimando los motivos alegados se declare la resolución de los dos contratos de obras adjudicados a SATO, y el derecho de ésta a ser indemnizada con el 6 % de los respectivos presupuestos, en concepto de lucro cesante o beneficio industrial dejado de percibir, con devolución de las fianzas prestadas, e imponiendo las costas al Ayuntamiento demandado.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre del Ayuntamiento de Castell-Platja D´Aro, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por las que sean desestimadas todas y cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente, estimando las de esta parte y confirmando la sentencia recurrida, y condenando a la mercantil SATO a la condena en costas por la temeridad de la acción planteada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castell-Platja D´Aro de 25 de enero de 1.991 fueron adjudicados a la empresa Sociedad Anónima Trabajos y Obras (en lo sucesivo SATO) los trabajos de ejecución de las obras correspondientes a los Proyectos de Urbanización "Oeste de Sant Pol" y "Travesera de la C.C. 253 por Sant Pol", por un importe de 81.227.000 y 129.261.000 pesetas, respectivamente. Los contratos no llegaron a formalizarse, por lo que el 25 de mayo de 1.992 SATO presentó dos escritos en el Ayuntamiento solicitando, al amparo de lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, y 162 del Reglamento General de Contratación, de 25 de noviembre de 1.975, que se le reconociese el derecho al beneficio industrial de las obras no realizadas, esto es, la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 6 por ciento al presupuesto de ejecución material con deducción de la baja de licitación en su caso (artículo 162 citado, párrafo tercero). Por acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de 1 de marzo de 1.993 se desestimaron las reclamaciones hechas valer por SATO. Contra dichos acuerdos, y contra la desestimación presunta de los recursos de reposición promovidos, SATO interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue desestimado asimismo por sentencia dictada el 12 de mayo de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Contra dicha sentencia SATO ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Ayuntamiento de Castell-Platja D´Aro.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega que la sentencia de instancia ha infringido, por no aplicación, los artículos 52.3 de la Ley de Contratos del Estado (LCE) y 1.594 del Código Civil, así como el principio jurídico que veda ir contra los propios actos. Mantiene la empresa recurrente que tanto la suspensión definitiva como el desistimiento de la Administración municipal, cuyo significado y alcance ha de entenderse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, deben conducir a reconocer el derecho de SATO a tener por resueltos los contratos y a ser indemnizada por el beneficio dejado de obtener, cifrado en el 6 por 100 de los respectivos presupuestos de obra, conforme a lo establecido en el artículo 162 del Reglamento General de Contratación (RCE). Defiende también que la conducta del Ayuntamiento revela una suspensión definitiva de la obra o su propio desestimiento, por lo que la aplicación del principio de derecho "venire contra factum propium non valet", conduce a la misma conclusión.

Para desestimar el presente motivo de casación debemos partir de los razonamientos en que la sentencia impugnada fundamenta su fallo, razonamientos que procede ratificar íntegramente. En primer lugar la resolución combatida pone de manifiesto que el artículo 48.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1.953, previene que las partes podrán compelerse recíprocamente al cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo siguiente, esto es, a la formalización del contrato, una vez que se ha producido la adjudicación definitiva del mismo. La sentencia señala, con acierto, que la falta de formalización de los contratos de autos no puede considerarse que obedezca exclusivamente a causas dependientes de la Corporación demandada, ya que se ha producido una pasividad o inacción predicable de ambas partes (fundamentos de derecho segundo y tercero). Debemos confirmar este criterio, ya que no consta que SATO se dirigiese al Ayuntamiento de Castell-Platja D´Aro solicitando de alguna manera la formalización de los contratos, trámite indispensable para que pudiese procederse a iniciar su ejecución. La primera reacción ante la falta de formalización de los contratos es solicitar el pago del 6 por ciento del presupuesto de la obra, en concepto de beneficio industrial, como si la ejecución de la obra se hubiese suspendido por la Administración, cuando es evidente que no se podía suspender ejecución alguna o iniciación de las obras, si los contratos ni siquiera se habían formalizado. SATO tenía el deber de solicitar la formalización del contrato y, en su caso, haber reclamado la aplicación del artículo 120 del RCE, pero carecía de facultad para reclamar una indemnización que sólo procede en caso de resolución de un contrato, contrato que no se había formalizado, por lo que no podía ser objeto de resolución; o de suspensión definitiva de unas obras (o suspensión temporal por más de un año), que no existía deber de iniciar por falta de formalización de los correspondientes contratos, por lo que tampoco podían ser objeto de suspensión definitiva o temporal.

La sentencia proporciona un segundo fundamento al fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo: en el hipotético supuesto de que la Administración fuera la exclusiva responsable de tal incumplimiento (consistente en la falta de formalización de los contratos), la consecuencia legal que ello comportaría no es otra que la ampliación del plazo de ejecución de la obra y la indemnización de los daños ocasionados al contratista por la demora, pero no la resolución del contrato, según se desprende del artículo 120 RCE. En efecto, debemos añadir, este precepto (el artículo 120 RCE) es el aplicable para resolver la cuestión debatida, ya que contempla el supuesto de que el contrato no se formalice dentro del plazo fijado para ello, distinguiendo los efectos que deben producirse según que las causas que den lugar a dicha falta de formalización sean imputables al empresario o a la Administración. En este último caso, la norma no concede al contratista derecho a exigir el pago del beneficio industrial, como reclama SATO, sino sólamente la indemnización de los daños que la demora le haya podido ocasionar y que, lógicamente, han de ser objeto de la prueba correspondiente.

Por tanto, la sentencia de instancia no ha vulnerado el artículo 52.3 de la LCE (ni el artículo 162 del RCE), ya que estos preceptos no eran aplicables al supuesto de autos, pues no cabe la resolución de un contrato que no se ha formalizado, ni la suspensión de unas obras respecto de las que no existía el deber de ejecutarlas, precisamente por la falta de formalización del contrato. Tampoco puede aceptarse que se haya infringido del artículo 1.594 del Código Civil, que se refiere al desistimiento de un contrato debidamente celebrado, precepto por otra parte de aplicación supletoria y que, por tanto, no puede invocarse tratándose de una relación jurídica en la que existe en la legislación de contratos del Estado norma de aplicación directa (el citado artículo 120 del RCE). Las mismas razones determinan la desestimación de la alegación consistente en mantener que la sentencia de instancia ha conculcado el principio de derecho que impide ir licitamente contra los propios actos, por cuanto el Ayuntamiento de Castell-Platja D´Aro en ningún momento consideró que los contratos de autos estuviesen formalizados y en vigor para los contratantes. No adoptó medida alguna para iniciar las obras porque para ello era requisito previo indispensable la formalización del contrato, que ninguna de las dos partes había instado. No pudo obstaculizar el acto de comprobación del replanteo, porque éste sólo puede ser posterior a la formalización del contrato, por lo que no hubo posibilidad alguna de que tuviera lugar. Instado el Ayuntamiento a resolver el contrato, respondió denegando las pretensiones de pago del beneficio industrial que hacía valer SATO. El motivo en conclusión debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) estima que la sentencia de instancia ha infringido, por indebida aplicación, el artículo 39 LCE, y, por no aplicación, los principios de buena fe, ya que el artículo 1.258 del Código Civil (que también se considera vulnerado) obliga al cumplimiento de las consecuencias que de ella se derivan, y de que nadie puede alegar el propio incumplimiento para eludir la responsabilidad en que haya incurrido ("allegans propriam turpitudinem non auditur").

El motivo se basa en los argumentos ya expuestos por la parte recurrente para defender su anterior motivo de casación, afirmando que, a su juicio, el Ayuntamiento tenía el deber de promover la celebración de los contratos. Debemos desestimarlo, reiterando lo ya expresado respecto al primer motivo de casación, esto es: que la falta de actuación dirigida a la formalización de los contratos es predicable de ambas partes; que no consta que Sato se dirigiese al Ayuntamiento solicitando dicha formalización; que, en cualquier caso, la consecuencia legal que comportaría la falta de formalización de los contratos, en el supuesto hipotético de que fuese imputable a la Administración municipal, sería la prevista en el artículo 120 del RCE, pero no la procedencia de la pretensión de SATO de que se le pagase el beneficio industrial de las obras no ejecutadas, conforme al artículo 162 del texto reglamentario. No existe por tanto indebida aplicación de los artículos 39 LCE y 120 RCE, porque era precisamente el artículo 120 el que debía aplicarse para la decisión del tema debatido. El Ayuntamiento de Castell-Platja D´Aro no incurrió en incumplimiento alguno, ya que la empresa contratista no promovió la formalización de los contratos, lo que le hubiese constituido en la obligación de formalizarlos. No vulneró tampoco la buena fe exigible en la contratación, pues la facultad de instar la formalización de los contratos correspondía tanto al Ayuntamiento como a la empresa adjudicatoria (artículo 48.2 del Reglamento del Contratación de las Corporaciones Locales) y ninguna de las dos partes hizo uso de la misma. El motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

CUARTO

Procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Anónima Trabajos y Obras (SATO) contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.501/1.993; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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