STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Enero de 2003

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2003:232
Número de Recurso641/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso Nº.- 641.00 SENTENCIA Nº 15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ???????????????????

En Valencia, a quince de enero del año dos mil tres.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, en nombre y representación de DON Octavio , contra el Ministerio de Economía y Hacienda; Tribunal Económico Administrativo regional de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los

Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día catorce de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra una resolución del TEAR de fecha 29 de febrero de 2000, por la que se estima en parte la reclamación planteada contra una liquidación tributaria practicada por la Dependencia Provincial de Inspección (Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria), por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990-1992, en ejecución del Acuerdo del mismos TEAR recaído en el expediente 46/15309/94.

A los anteriores efectos procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- Que en fecha 16/09/1994 los Servicios de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria incoaron al recurrente, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido en periodos 1990-1992: 1° Acta de Conformidad n° 07996244, importe 1.255.812- Pesetas y, 2° Acta de Disconformidad n° 0307721 0, importe: 2.408.416- Pesetas.

b).- Que en fecha 28/12/1994 se interpuso Reclamación Económico- Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (Expediente n° 46/15609/1994) contra la liquidación derivada del Acta de Disconformidad indicada, reclamación que fue resuelta por ese Tribunal mediante Resolución de fecha 31/01/1996, notificada el 15/03/1996, la cual establece: 1° Desestimar la reclamación y, 2° Declarar que, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, procede reducir la sanción en su día impuesta, que quedará fijada en el 70 por ciento, debiendo la Oficina Gestora practicar la oportuna liquidación.

c).- Que mediante Acuerdo dictado por la Inspección Provincial en fecha 20/05/1997, notificada el 23/06/1997, se procede a cancelar parte de la sanción correspondiente al exceso entre la liquidada por la Inspección y la resultante de la resolución del T.E.A.R. (2.408.416- 856.526 = 1.551.890) Practicando la Liquidación y Baja Parcial n° A4660094020017525, ascendiendo el importe de la sanción a la suma 1.551.890- Pesetas.

d).- Que, contra el anterior Acuerdo, se interpuso Reclamación Económico- Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en fecha lO/12/1997, recayendo en el Incidente de Ejecución n° 46/6235/1997, en base al desacuerdo con la cuantía de la sanción tributaria.

Posteriormente, el T.E.A.R. en fecha 29/02/2000, (notificación el 17/03/2000), dicta Acuerdo por el que se estima el incidente, reconociendo concretamente el derecho al contribuyente a beneficiarse de la reducción por conformidad respecto a la sanción impuesta.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la administración a sancionar, dado que han transcurrido mas de cuatro años a contar desde el momento en que se cometió la infracción, teniendo en cuanta que ha existido interrupción de la actividad inspectora pues, desde el momento en que el TEAR resuelve estimando parcialmente y anulado la liquidación, hasta que se dicta nueva resolución han transcurrido un año y tres meses.

La actuación administrativa ha estado paralizada durante un periodo superior a QUINCE meses. La cuestión que se plantea consiste en determinar la vigencia y aplicabilidad del Artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección de tributos, y en consecuencia, ante la ausencia de fenómeno interruptivo alguno, si se ha producido, la prescripción alegada.

La sentencia del T.S. de 28 de febrero de 1996, se pronuncia en el siguiente sentido, respecto de la cuestión sometida a debate:

"... El Art. 64 LGT establece que prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias...; y el Art. 66 añade que los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) Art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento ... inspección ... del impuesto devengado por cada hecho imponible ... De esta forma, el plazo de prescripción de 5 años para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

Sin embargo, el pfo. 2º del Art. 31,3 Rgto. General de la Inspección de los Tributos, dispone que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de 6 meses, añadiendo el ap. 4 que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...; lo que supone una excepción al principio general recogido en el párrafo anterior.

Se trata, por tanto, de determinar si la dilación no justificada ni imputable al sujeto pasivo, superior a 6 meses, producida entre la fecha de presentación de sus alegaciones ante la Oficina Nacional de Inspección (8 enero 1991) y la en que se le notificaron las liquidaciones resultantes de ella (7 abril 1992) priva a la actuación de la Inspección de los Tributos del efecto de interrumpir los plazos de prescripción del Art. 64 LGT. No se oculta a la Sala que, en torno a tal cuestión, se han sostenido posiciones contradictorias tanto dentro del ámbito administrativo como en el propio terreno judicial, por lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 30 de Junio de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 30 Junio 2004
    ...de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 641/00, seguido a instancia de D. Juan Carlos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de Febrero de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR