STS, 25 de Enero de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:576
Número de Recurso371/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 2000, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 722/97 , en materia de IVA, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Alcaidesa Holding, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de Noviembre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Alcaidesa Holding, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Abril de 1997, que anulamos por no ser conforme a Derecho, así como los actos administrativos de los que trae origen, y declaramos el derecho de la actora a la devolución del IVA litigioso, más los intereses de demora, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria . Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base a un motivo de casación: "La sentencia recurrida infringe el artículo 46 de la Ley 30/85, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y el artículo 77 del Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido . Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, la sentencia de 8 de Noviembre de 2000, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso número 722/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Alcaidesa Holding, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Abril de 1997, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto por la citada sociedad contra la resolución del TEAR de Madrid, de 29 de Septiembre de 1995, referente al IVA.

La sentencia de instancia estimó el recurso y acordó la devolución del IVA solicitado con los intereses y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la decisión de la cuestión propuesta, según se infiere de la sentencia de instancia, y que no han sido combatidos en casación, los siguientes:

  1. La sociedad demandante adquirió el 8 de Mayo de 1987 unos terrenos, por importe de 1.500.000.000 pesetas, a diversas personas jurídicas, soportando en esa adquisición un IVA al tipo del 12%.

  2. El 30 de Enero de 1992 efectuó la demandante la solicitud de devolución de la cuota del IVA del cuarto trimestre de 1991, por un importe total de 444.689.315 pesetas, cifra que incluía el importe de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los terrenos antes citados, por un importe de 199.336.777 pesetas.

  3. El 1 de Abril de 1993 recibió la demandante notificación de la devolución del IVA correspondiente al ejercicio de 1991, en la que se le practicaba liquidación paralela, de la que resultaba una cantidad a devolver de 243.394.327 pesetas, frente a las inicialmente solicitadas 444.689.315 pesetas.

  4. Presentado el correspondiente recurso de reposición, por resolución de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se desestima el recurso en relación con la devolución de 199.336.777 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento del IVA , que establece que las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de terrenos, sólo podrán ser deducibles a partir del momento en que se inicien efectivamente las operaciones sujetas a impuesto, requisito este que no ha quedado suficientemente justificado por la entidad.

  5. Contra el anterior Acuerdo, presentó la demandante reclamación económico administrativo ante el TEAR de Madrid, que fue desestimada por Resolución de 29 de Septiembre de 1995, por el razonamiento de que el TEAR de Andalucía, en su resolución de 8 de Abril de 1994, declaró que la transmisión de los terrenos, en cuya compra se soportaron las cuotas del IVA reclamado, estaba exenta del IVA y sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, debiendo acudir el interesado a la vía de la devolución de ingresos indebidos para recuperar las cuotas indebidamente soportadas.

    El TEAC, en resolución de 1 de Febrero de 1995, confirmó la resolución del TEAR de 8 de Abril de 1994, pero la Audiencia Nacional, en sentencia de 2 de Abril de 1998 , dejó sin efecto dicha resolución, declarando que la transmisión en su día efectuada de 965,6 Has. de suelo urbanizable está sujeta y no exenta del IVA.

  6. El Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución de 10 de Abril de 1997, objeto de este recurso, confirma la resolución del TEAR de 29 de Septiembre de 1995.

    No consta, ni ha sido alegado en casación, que la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de Abril de 1998 no sea firme.

    En cualquier caso, no ha de perderse de vista que el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado se centra en la deducibilidad del IVA soportado de las inversiones efectuadas con anterioridad al comienzo de la actividad empresarial, materia que se regulaba en el artículo 46.1 de la Ley 30/1985 y en los artículos 77, 78, 79 y 80 del Reglamento del IVA aprobado por Decreto de 2205/85 .

    La cuestión viene meridianamente resuelta por la sentencia de instancia que recoge la doctrina del Tribunal de Justicia de la U.E. de 21 de Marzo de 2000 en los siguientes términos: "el derecho a deducción establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva, forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse (apartado 43). Añade que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas (apartado 44). El principio de neutralidad del IVA, respecto de la carga fiscal de la empresa, exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa, se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto (apartado 45). Rechaza el Tribunal cualquier interpretación del artículo 4 de la Sexta Directiva que grave al operador económico con el coste del IVA, en el marco de su actividad económica, sin darle la posibilidad de deducirlo, y considera arbitraria la distinción entre gastos de inversión efectuados antes de iniciar la explotación efectiva de una empresa y los efectuados durante la misma (apartado 45). Concluye el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que la normativa española antes citada va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude (apartado 54) y responde a la cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 17 de la Sexta Directiva se opone a una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo, con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas, al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto, antes de que el impuesto sea exigible, y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas.".

TERCERO

La doctrina contenida en la sentencia ha de ser ratificada no sólo por su valor intrínseco, sino porque lo que en ella se contiene ya tenía precedentes en las sentencias del mismo órgano de 14 de Febrero de 1985 (Rompelman), 11 de Julio de 1991 (Lennartz) y 29 de Febrero de 1996 . Precisamente, por no ajustarse la normativa española aplicada a las normas comunitarias sobre la materia se procedió a su modificación, artículos 111 y siguientes del texto actualmente vigente .

Finalmente, la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que la sentencia del Tribunal de la Unión Europea se refiere al requisito formal previsto en el antiguo artículo 46.2 de la Ley del IVA sobre comunicación del ejercicio de la actividad se encuentra desmentida por el contenido de la sentencia citada que alude a aspectos sustantivos de las inversiones previas al ejercicio de la actividad y no meramente a las cuestiones formales que dicho precepto regulaba.

CUARTO

Lo razonado obliga a desestimar el recurso con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de Noviembre de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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