STSJ Cataluña 66/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:788
Número de Recurso755/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 66/ 2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a 25 de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 755/2001, interpuesto por D. Carlos Daniel , representada por la Procuradora Dña. CARLOTA PASCUET SOLER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.), representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y contra el CONSORCI DEL GRAN TEATRE DEL LICEU, representado por la Procuradora Dña. MARIA PILAR MUÑOZ DE URQUIA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. CARLOTA PASCUET SOLER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del T.E.A.R.C., de fecha 15 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la negativa del CONSORCI DEL GRAN TEATRE DEL LICEU a admitir la repercusión tributaria comunicada fehacientemente el 5 de julio de 1999 por el concepto de IVA y cuantía de

3.019.438 pesetas, mas 956.459 pesetas por intereses de demora.

SEGUNDO

La resolución impugnada desestima la reclamación considerando improcedente la repercusión impugnada. La resolución del TEARC es acorde con el reiterado criterio de esta Sala cuando estima que la operación entre el codemandado y la actora, formalizada en escritura pública de 19 de julio de 1994, es una entrega sujeta y no exenta al Impuesto. Así, en la sentencia núm. 233/2005, de fecha 10 de marzo de 2005 , hemos declarado que frente a lo previsto con carácter general por el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de prevalecer, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo establecido en el art. 4.Dos, letra b), de la Ley 37/1992 , que entiende, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto; así como lo establecido en el art. 8.Dos.3.º de la misma Ley , según el cual se consideran entregas de bienes las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa. No obstante, la resolución del TEARC impugnada se pronuncia negativamente, entendiendo que si bien en principio procedería la repercusión, la escritura pública de expropiación no puede concebirse como factura o documento equivalente (art. 97 LIVA, Ley 37/1992 ), siendo de aplicación el art. 88 , por lo que ha de considerarse extemporánea, ya que el art. 88.4 se refiere al transcurso de un año y sin que pueda considerarse como una rectificación de cuotas del art. 89 , sujeta al plazo de cinco años, al exigir esta la existencia previa de factura exigible y dicho presupuesto ha de darse aun en el supuesto de que por error no se hubiese repercutido el impuesto en la factura emitida originariamente.

TERCERO

Alega la parte recurrente que cumple todos los requisitos precisos para poder repercutir el IVA, al haber emitido factura el 19 de julio de 1995 en que por error no se repercutió el IVA (documento acompañado al escrito de demanda de núm. 8, que no ha sido impugnado) y haber procedido a su rectificación dentro del plazo de cinco años, tras advertir el error a raíz de la actuación de la inspección tributaria por la que se levantaron actas de 10 de marzo de 1999.

De adverso, el Abogado del Estado alega que una cosa es la rectificación del IVA inicialmente repercutido, prevista en el artículo 89.1 LIVA , y otra la repercusión tardía, es decir, la repercusión posterior de un IVA no repercutido, que es la que pretende el recurrente, regulada esta en el artículo 88 LIVA y sujeta al plazo de un año, que en el presente caso había transcurrido, sin que sea de aplicación la repercusión tardía sujeta al plazo de cinco años, introducida en el art. 89.2 LIVA tras la reforma efectuada por la Ley 13/96 , pues la modificación legal, carente de efectos retroactivos, entró en vigor el 1 de enero de 1997, cuando ya se había consumado la perdida del derecho a repercutir por el transcurso del plazo del plazo de un año que únicamente se preveía con anterioridad para repercutir tardíamente. La codemanda interesa la desestimación del recurso aduciendo, en lo fundamental, los mismos razonamientos que los vertidos por la Administración demandada.

CUARTO

Tal y como ha puesto de manifiesto la codemandada en su escrito de alegaciones, esta Sala se ha pronunciado ya en un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa estimando el recurso. En el recurso ordinario núm. 10/2002, seguido a instancia de SUPER HISPANICA S.L. contra el T.E.A.R.C. y el CONSORCI DEL GRAN TEATRE DEL LICEU, se dictó en fecha de 2 de marzo de 2006, Sentencia núm. 223, cuyos fundamentos de derecho cuarto a sexto son del siguiente tenor:"CUARTO: En el supuesto enjuiciado queda claro, en todo caso, que como en otros litigios análogos de los que ha conocido la Sala, que en la escritura notarial de pago de 21 de abril de 1994 se estipuló que "el pago del justiprecio fijado en esta Acta se encuentra libre de toda clase de impuestos y arbitrios, de acuerdo con lo que dispone el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa" (pacto 6.º), añadiéndose en el pacto 8 .º que "todos los gastos e impuesto de toda clase que se produzcan por este otorgamiento (...) serán a cargo exclusivo del Consorcio del Gran Teatro del Liceo".

Al respecto debe señalarse que esta Sala y Sección, ya en su sentencia núm. 1066/2003, de fecha 10 de septiembre de 2003 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1409/1999, promovido por otro expropiado contra resolución del mismo expropiante, CONSORCIO DEL GRAN TEATRO DEL LICEO, en relación con un pacto similar al de la escritura de pago por mutuo acuerdo en cuestión (y en otras sentencias posteriores), declaró que tal pacto (que el pago del justiprecio fijado se encuentra libre de toda clase de impuestos ex art. 49 LEF ) constituyó más bien, una declaración de intenciones o deseos no ha superado la actuación de la Administración Tributaria, al haberse visto obligado el recurrente a hacer frente a una deuda tributaria por el IVA no repercutido ni ingresado. Y añadió:

"Así las cosas, tanto el tenor del segundo de los pactos como todo el contexto del mutuo acuerdo expropiatorio, llevan a la inequívoca conclusión de que, de no estar exento de tributación el pago del justiprecio, como efectivamente ha ocurrido, tal tributación necesariamente ha de recaer en el Consorcio beneficiario de la expropiación, pues el justiprecio convenido se entendía libre de impuestos y arbitrios.

Tal conclusión queda ratificada, además, si tenemos en cuenta el significado mismo del mecanismo expropiatorio.

En efecto, y en este particular coincide la Sala con lo expresado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia...

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