STS 802/2002, 25 de Julio de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:5696
Número de Recurso484/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución802/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, sobre declaración de derechos, incumplimiento de contrato e indemnización correspondiente, el cual fue interpuesto por "Centros Comerciales Pryca, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don Juan Luis Cárdenas Porras, en el que es recurrida la compañía mercantil "Martín Chavarría, S.A.", representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la compañía mercantil "Martín Chavarría, S.A.", contra "Comercenter, S.A." (posteriormente "Centros Comerciales Pryca, S.A.), sobre declaración de derechos, incumplimiento de contrato e indemnización correspondiente.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "Que teniendo por presentado el presente escrito de demanda, junto con los documentos que se acompañan, tenga por interpuesta la misma contra Comercenter, S.A., declarando el derecho exclusivo de mi representada a la expedición de productos de bar, restaurante, cafetería, y en general de comidas y bebidas, o de hostelería, declare asímismo el incumplimiento de la propiedad de los contratos suscritos el 1º de agosto de 1.983, y el derecho de mi representada a ser compensada con la indemnización correspondiente, que se fijará en el trámite de ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia desestimando tal demanda y absolviendo de la misma a mi poderdante, con expresa imposición de costas a la parte actora, dada su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Reino García, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Martín Chavarría, S.A." contra la Compañía Mercantil "Comercenter S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Valentín Quevedo García; y ello sin especial pronunciamiento con respecto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Martin Chavarría SA", contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 7 de Alcalá de Henares en el juicio de menor nº 242/90 seguido a su instancia contra "Comercenter SA", debemos revocar dicha resolución y en su lugar debemos declarar el derecho exclusivo de la actora a la expedición de productos de Bar, Restaurante, Cafetería y en general de comidas y bebidas o de hostelería, declarando el incumplimiento de la demandada de los contratos suscritos el 1 de agosto de 1983, debiendo ser indemnizada la actora en la cantidad que resulte en período de ejecución de sentencia, todo con imposición de costas de primera instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luis Cárdenas Porras, en representación de "Centros Comerciales Pryca, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se formula al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se basa en la infracción de la norma jurisprudencial contenida en las Sentencias de esa Sala 1ª de fecha 20 de Julio de 1.994, 23 de Julio de 1.993 y 22 de Julio de 1.992, entre otras, que define el contrato de adhesión, norma jurisprudencial que se infringe por la Sentencia recurrida al no aplicarla".

Motivo Segundo: "Se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la infracción del art. 395 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre congruencia de las Sentencias, precepto que se considera infringido por su no aplicación en la Sentencia recurrida".

Motivo Tercero: "Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la infracción del art. 1.285 del Código Civil en relación con la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19/11/1.981, 07/12/1.982, 14/06/1.985, 22/03/1.988, 16/09/1988, 23/07/1.993 y 25/01/1.996 sobre concepto y plazo del pacto de exclusiva, precepto que se considera infringido por su no aplicación en la Sentencia recurrida".

Motivo Cuarto: "Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la infracción de la doctrina legal contenida en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22/03/1.988, 28/03/1.988, 16/09/1.988, 17/10/1.995 y 25/01/1.996, doctrina legal reiterada y constante de esa Sala 1ª que se considera infringido por su no aplicación en la Sentencia recurrida".

Motivo Quinto: "Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la infracción del art. 1.286 del Código Civil, precepto que se considera infringido por su no aplicación en la Sentencia recurrida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de "Martín Chavarría, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, manteniendo la Sentencia de la meritada Audiencia Provincial en todos sus pronunciamientos, todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de Julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de la jurisprudencia que cita definitoria del contrato de adhesión, y ello porque, en opinión de la demandada, hoy recurrente, "Centros Comerciales Pryca, S.A." antes "Comercenter, S.A.", los dos contratos de arrendamiento de sendos locales celebrados entre dicha sociedad, como arrendadora, y la demandante, "Martín Chavarría, S.A." (arrendataria) en uno de Agosto de 1983, no pueden ser considerados como tales contratos de adhesión según sostiene la sentencia impugnada.

Abstracción hecha de que la argumentación de la Audiencia al respecto es completamente razonable y la calificación de los contratos es facultad de la Sala de instancia (Ss. de 3 Diciembre 1999, 27 Enero 2000 y 12 Julio 2002), lo que en principio no permite su revisión en casación, sucede que en la sentencia se distingue entre el clausulado básico de los contratos ya reseñados y las cláusulas adicionales que se consideran un "añadido", que no se reputa formalizado por "adhesión", lo esencial es que el Fundamento de Derecho cuarto de aquélla trata de resolver la cuestión planteada -y decisiva en el litigio- en punto a que existe manifiesta contradicción entre lo establecido en la cláusula 9.1 de los contratos ("Las partes hacen expresamente constar que la definición y compromiso del destino del local convenido en este contrato no implica en forma alguna beneficio o reserva de exclusividad para el arrendatario, sino que, por el contrario, el arrendador o quien de él pueda traer causa, podrá destinar otro u otros locales del Centro Comercial, cualquiera que sea su superficie, a la misma o similar actividad comercial") y en las adicionales sexta y segunda, respectivamente de cada contrato, prácticamente idénticas, según las cuales el propietario se compromete a no destinar a Bar, cafetería o restaurante otros locales del Centro Comercial, a excepción de los arrendados a la actora, y es para aclarar esta contradicción por lo que la Audiencia se pronuncia en el sentido de entender que las cláusulas adicionales fueron redactadas "con evidente intención de dejar sin efecto las cláusulas 9-1" y advierte que éstas, por ser adhesivas "merecen en todo caso una interpretación restrictiva". Pero es que, además, la Sala de instancia llega a esta conclusión también "a la luz de las normas interpretativas derivadas de los arts. 1281 y siguientes del Código civil", o sea que, en todo caso, se trate o no de contratos de arrendamiento por adhesión a los propuestos por la demandada, la conclusión sería la misma, lo que convierte en irrelevante esta circunstancia, debiendo recordarse a este respecto que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra sus Fundamentos jurídicos, salvo que alguno de ellos haya sido el único determinante de aquél (Ss. de 25 Enero 1991, 21 Diciembre 2001 y 7 Febrero 2002), lo que no es el caso.

Decae, por tanto, el motivo examinado.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el núm. 3º del art. 1692 LEC e invoca infracción del art. 359 de la misma argumentándose, en resumen, "que es incongruente considerar que la relación entre las partes contenida en la fase alegativa del pleito como de existencia de contrato de adhesión y es totalmente incongruente con la tesis de la Sentencia recurrida de considerar que existe un contrato adhesivo, o de cliché, de exclusiva ya que la propia idea de exclusiva para una persona física o jurídica concreta es opuesta a la de contrato de adhesión dirigida, per se, a una pluralidad de muchas personas".

El motivo carece de la mínima fundamentación convincente, toda vez que lo expuesto, en verdad sin la exigible claridad, parte de la base inexacta de que la Audiencia consideró que existía un contrato adhesivo de exclusiva y, como ya se ha dicho, la exclusividad se pactó en las cláusulas adicionales a las que no se asignó tal carácter.

Por lo demás, no ofrece ninguna duda que en la sentencia se aprecia una exacta correlación entre lo pretendido en la demanda y su parte dispositiva, resolviéndose la cuestión controvertida (Ss. de 10 Abril 1973 y 21 Noviembre 1989), siendo de notar asimismo que la incongruencia no puede deducirse de los razonamientos que sirven de base al fallo y sí tan sólo de la parte dispositiva del mismo, en relación con los términos concretos en que el debate se haya planteado (Ss. de 21 Noviembre 1981, 30 Mayo y 25 Junio 1987), por todo lo cual ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

El tercer motivo, amparado como los siguientes en el art. 1692-4º LEC, denuncia infracción del art. 1285 C.c. y jurisprudencia que cita "sobre concepto y plazo del pacto de exclusiva, precepto que se considera infringido por su no aplicación en la sentencia recurrida".

Ciertamente, las estipulaciones adicionales ya referidas no señalan plazo para la exclusividad, pero es de toda evidencia que, precisamente porque los criterios interpretativos legales no son excluyentes y el medio hermenéutico denominado de la totalidad se halla expresamente reconocido en el art. 1285 (Ss. de 4 Diciembre 1989, 21 Febrero y 23 Julio 1991, 25 Mayo 1992 y 30 Enero 2002), es indudable que la duración de la exclusiva debe extenderse a todo el tiempo de vigencia del arrendamiento como razona la Audiencia en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia y ha declarado esta Sala en sentencia de 24 de Junio de 2002, recaída en caso idéntico en este punto con el presente y en el que también fue demandada y recurrente en casación "Centros Comerciales Pryca, S.A.", sin que a lo dicho afecte que el contrato de arrendamiento se pueda haber prorrogado por imperativo de la Ley, ya que ello no significa que sea indefinido en el tiempo. En conclusión, la exclusiva se pactó por tiempo determinado -la duración del arrendamiento- y con expresión concreta de las actividades a que se refiere, por lo que en nada contradice la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, a más de que el mantenimiento de la exclusiva durante el plazo de vigencia del arrendamiento satisface el necesario equilibrio contractual, que de lo contrario se vería alterado, y que existe conexión entre el arrendamiento y la exclusiva es innegable cuando ésta se pacta precisamente en sustitución de una cláusula del propio arrendamiento.

CUARTO

En el cuarto motivo se invoca infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre que los pactos de exclusiva no han de ser ilimitados temporalmente y la posibilidad, cuando no exista limitación concreta en cuanto a su duración, de darlos por concluidos sin compensación.

Dicho ya que en este caso sí se fijó el plazo contractual -el mismo de duración del arrendamiento que incluye sus prórrogas legales, según interpretó correctamente la Audiencia- es obvio que no resulta aplicable al caso la doctrina invocada por la recurrente, pero, además, la indemnización acordada, que en el motivo se considera improcedente, se funda, no en la resolución del contrato sino en lo dispuesto en el art. 1101 C.c. por incumplimiento de la obligación contraída por la demandada, de donde se sigue el perecimiento del motivo.

QUINTO

El último motivo del recurso denuncia infracción del art. 1286 C.c. al "dar a los términos "Bar, Cafetería o Restaurante" una acepción más amplia a aquella que... sea la más conforme con la naturaleza y objeto del supuesto pacto de exclusiva".

Se trata de que la sentencia impugnada declaró "el derecho exclusivo de la actora a la expedición de productos de Bar, Restaurante, Cafetería y en general de comidas y bebidas o de hostelería", y, en cuanto a la indemnización de perjuicios, en el Fundamento de Derecho quinto hizo referencia concreta a "un kiosco junto al local nº 31 regido por la actora y una Heladería llamada Enma además de una Croisentería, ninguno de cuyos establecimientos se encuentra regido por la demandada lo que viene a significar que son administrados por terceros y sin consentimiento de la actora y queda constancia por acta notarial... que de los productos que se expiden en dichos establecimientos notoriamente vienen a coincidir, al menos en parte, con los que son propios de Bar, Cafetería y Restaurante que en exclusividad pertenecen a la parte actora en su explotación", lo que es del todo conforme a la naturaleza y objeto de los contratos celebrados, por lo que no se aprecia infracción del art. 1286, sin que sea aceptable la argumentación de la recurrente basada en la normativa fiscal sobre el "arbitrio por la Licencia Fiscal contenida, para las fechas de autos, en el Real Decreto nº 781/86 de 18 de Abril que clasifica las diferentes actividades comerciales e industriales", cuya aplicación ha de ceñirse al ámbito que le es propio y no a la contratación privada.

Decae consecuentemente el motivo.

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas (art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por "Centros Comerciales Pryca, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) con fecha 11 de diciembre de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCÍA VARELA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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