STS 360/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:2745
Número de Recurso869/2006
Número de Resolución360/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma, e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada, el 7 de febrero del año 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el Rollo Penal nº 86/03, dimanante del Procedimiento abreviado nº 173/02 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, seguido contra el referido acusado por un delito de atentado y faltas de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen bajo la Presidencia del primero de los indicados y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, se han constituido para la vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. María de los Angeles Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia instruyó sumario con el nº 173/02 contra Jose Manuel por un delito de atentado y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 7 de febrero de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 23 de marzo de 2002 se encontraba en la calle Torno del Hospital de Valencia, vendiendo cocaína y heroína, una persona, ya sentenciada en esta causa, rodeada de compradores cuando fue sorprendida por los policías locales de Valencia números NUM000 y NUM001, que le ocuparon un "huevo Kinder", donde se encontraban las diversas bolitas que vendía, forcejeando ese condenado con los agentes y cayendo al suelo el huevo.

    En ese momento, varios de los compradores se abalanzaron hacia el huevo y su contenido, forcejeando con los agentes, con el fin de apoderarse de la droga, siendo condenados tres de ellos como autores de falta de lesiones, mientras que el allí acusado Jose Manuel, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, golpeaba a los agentes con una barra o tubo metálico que portaba.

    Los agentes, a consecuencia de los hechos, resultaron con lesiones, por los que precisaron de una primera asistencia médica, curando el número NUM000 a los 4 días y el NUM000 a los cinco."

  2. La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, ya definidas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, y las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y a DOS PENAS DE MULTA DE UN MES CADA UNA CON UNA CUOTA DIA DE 5 EUROS, por cada una de las faltas, con una responsabilidad personal de un dia de prisión por cada dos cuotas impagadas por la falta y al pago de las costas del Juicio.

    En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de la Policía Local 29.879 en la cantidad de 200 euros, mas intereses legales desde la fecha de esta resolución.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Contra la presente resolución se podrá interponer..."

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma, e infracción de ley, por el acusado Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarios para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

  4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel, se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley al amparo del punto 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), en relación el articulo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por estimar que se ha infringido el artículo 24.4. de la Constitución Española CE.

Segundo

Por infracción de Ley al amparo del punto 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal por transgresión del art. 789.3 LECr .

Tercero

Por infracción de Ley al amparo del punto 1º del artículo 849 de la Ley procesal penal por infracción por inaplicación del art. 21.2 del Código Penal en relación con el art. 20.1 y 2 del mismo.

Cuarto

Por infracción de Ley al amparo del punto 1º del artículo 849.2 LECr.

Quinto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4º de la LECr .

Sexto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECr .

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el dia 28 de marzo de 2007, con la asistencia de la Letrada de la recurrente Dª Paloma Angela Baeza Mesa, que informó sobre los motivos y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En su primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y por transgresión del art. 789.3 LECr, y en su motivo quinto, al amparo del art. 851.4º LECr, denuncia el recurrente que la sentencia ha condenado e impuesto penas por dos faltas de lesiones, a pesar de que el Ministerio Fiscal sólo había acusado y pedido pena por una.

La confusa redacción, al respecto, del escrito de acusación se pone de manifiesto en el siguiente párrafo:

Tercera

Es responsable en concepto de autor el acusado Donato de los delitos:

-contra la salud pública

-del primero de los delitos de atentado

-de una de las dos faltas de lesiones

Los otros cuatro acusados son autores del segundo delito de atentado y de "las otras falta" de lesiones.

A lo que debe añadirse el que, en la petición de pena para los otros cuatro acusados (entre los que se halla Jose Manuel ), se expresa:

- Por "la falta" de lesiones: arresto de seis fines de semana y costas.

Y, al tratarse de la responsabilidad, se establece que Donato indemnizará al agente NUM000, y los otros cuatro acusados al agente NUM001 .

Con lo que no cabe aseverar que el Ministerio Fiscal haya solicitado para Jose Manuel penas por dos faltas.

Sin embargo, sin que se hubiera producido modificación del escrito de acusación, la Audiencia condena a Jose Manuel a "dos penas de multa de un mes cada una con una cuota dia de 5 euros por cada una de las faltas".

Por ello, y aunque la relación fáctica que lleva a cabo el Ministerio Fiscal podría conducir a la apreciación de dos, y no de solo una falta de lesiones, resulta vulnerado el principio acusatorio, ya que la correlación que éste exige no comprende únicamente los aspectos fácticos sino también los jurídicos. Principio acusatorio integrado en el art. 24 de la Constitución (CE ), en cuanto al derecho a un proceso equitativo, a un proceso sin indefensión. Véanse sentencias de 2.12.2005 TS y las que cita.

Los dos motivos hasta ahora examinados deben ser objeto de estimación.

  1. En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º LECr en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia el recurrente la infracción del art. 24 CE en orden al derecho a la presunción de inocencia; y en el cuarto, deducido por el cauce del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba. Ambos tienen un punto común: si determinada barra metálica fue intervenida al acusado Jose Manuel .

    La doctrina de esta Sala -sentencias de 29.3.2004 y 5.6.2003 - tiene sentado que, para apreciar error en la apreciación de la prueba, es necesario que: 1) se base en un documento, excepcionalmente en una pericia,

    2) el documento, por su literosuficiencia y por su función, demuestra una equivocación del facto, consista en contradicción o en omisión, sin necesidad de elucubraciones más o menos complejas, 3) la fuerza del documento no aparezca desvirtuada por otros medios probatorios, 4) la equivocación sea relevante para el fallo.

    Ahora bien, no consta documento alguno que literosuficientemente acredite que la sentencia yerra al exponer que Jose Manuel portaba la barra metálica. Y, por el contrario, es ese acusado quien manifiesta, en el juicio, que "el llevaba una barra de aluminio para venderla a chatarra".

  2. Por lo que concierne al ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia, la Sala tiene señalado que abarca la dilucidación de si ha existido prueba de cargo suficiente, obtenida y aportada al proceso sin quebranto de normas constitucionales u ordinarias, y de si en el curso ilativo, que ha de exponer el Tribunal a quo, no se ha quebrantado pauta derivada de la experiencia general, norma de la lógica o principio o regla de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005 .

    El Tribunal a quo expone como medios probatorios que le han llevado a su convencimiento la declaración del acusado y las declaraciones de los policías locales intervinientes.

    Objeta el recurrente que los policías locales han manifestado en el juicio que no recuerdan si fué el acusado quien les agredió.

    Pero, en la vista oral, el Policía NUM000 ha declarado en el juicio que "el portador de la barra intervino en la agresión.... les agredió con ella"; el Policía NUM001, que "una sola persona llevaba una barra metálica y les golpeó con ella". Y los otros dos policías que han comparecido como testigos no manifiestan cosa alguna que contradiga a los anteriores.

    En consecuencia no cabe apreciar en las conexiones ilativas efectuadas por la Audiencia irracionalidad o falta de lógica alguna.

    No hubo error en la apreciación de la prueba, y tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  3. En el motivo tercero, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la inaplicación del art. 21.2 del Código Penal en relación con el art. 20.1 y 2. Y, en el motivo sexto, a tenor del art. 851.3º, el no haberse resuelto en la sentencia sobre la concurrencia o no de la circunstancia de drogodependencia.

    En el escrito de defensa no fue planteada la concurrencia de circunstancia atenuante alguna; aunque sí se interesó como medios de prueba documentales y pericial (ésta no admitida) relativas a la toxicomanía de Jose Manuel ; los documentales no dieron resultado positivo alguno sobre asistencia sanitaria por toxicomanía. En las conclusiones definitivas tampoco fue planteada cuestión alguna al respecto. No se ha producido incongruencia en tal orden.

    Por lo demás, Jose Manuel declaró en el juicio que consume tres gramos al día, de cocaína. Y el informe médico emitido a raíz de la detención de Jose Manuel expuso que la historia clínica es compatible con una dependencia leve, que aquel presenta un cuadro leve de síndrome de abstinencia a opiáceos y que no presenta alteraciones sicopatológicas.

    Con esos elementos y atendida la naturaleza de los hechos, no pudo incluirse la conducta de Jose Manuel en alguno de los supuestos de disminución de la imputabilidad recogidos en el art. 21.2º CP, consistente en haber actuado a causa de la adicción a alguna droga tóxica.

  4. Con arreglo al 901 LECr, debe declararse haber lugar parcialmente al recurso, casarse y anularse en parte la sentencia, para ser sustituida por otra más ajustada a Derecho y declarase de oficio las costas del recurso. III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que ha interpuesto Jose Manuel contra la sentencia dictada, el 7 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en proceso sobre atentado y faltas de lesiones. La cual sentencia casamos y anulamos en cuanto a la condena por una de las faltas de lesiones, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución a la Audiencia de instancia con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

    En el Procedimiento abreviado nº 173/02 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, fue dictada sentencia en el rollo penal 86/03

    , que condenó al acusado Jose Manuel, ciudadano de Argelia nacido el 1 de marzode 1974 en Oran indocumentado, hijo de Lakaer y de Dahiba, en concepto de autor, por un delito de atentado y dos faltas de lesiones, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el dia de la fecha por esta Sala integrada como se expresa, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida; incluida la exposición de hechos probados, con la salvedad de que sólo consta que Jose Manuel, lesionara a uno de los agentes policiales (no a dos): el 29.879 (a veces llamado 28.819).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia impugnada. Con la salvedad de que, en virtud del principio acusatorio y por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta Sala, no cabe atribuir a Jose Manuel dos faltas de lesiones, sino sólo una, la de las sufridas por el agente 29.879; además del delito de atentado

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel, como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la PENA DE MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIA DE 5 EUROS, por la falta, con una responsabilidad personal de un dia de prisión por cada dos cuotas impagadas, por la falta, y al pago de la parte correspondiente de las costas del Juicio.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de la Policía Local 29.879 en la cantidad de 200 euros, más intereses legales desde la fecha de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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