AAP Madrid 519/2003, 25 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:9186
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución519/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 150-2003 RP

Juicio Oral nº 322/2002

Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

SENTENCIA

Nº 519 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmos. Sres.:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Concepción Escudero Rodal

En Madrid a 25 de julio de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 150/2003 contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 322/2002, interpuesto por la representación de doña Camila , siendo parte apelada doña Erica y don Juan Enrique .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 28 de febrero de 2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, queda probado y así se declara que, el día 15 de junio de 2001, alrededor de las 15,00 horas, los acusados Juan Enrique , Erica y Camila , encontrándose en el interior de la Cafetería DIRECCION000 , sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid , propiedad del matrimonio compuesto por Juan Enrique y Camila , quienes se encontraban en trámites de separación judicial, tras una discusión por el cobro de unas consumiciones, como quiera que Camila quería que Erica le entregara el dinero de la manera que ella creía que debía hacerlo y no como le había dicho Juan Enrique , se abalanzó sobre Erica para quitarle el dinero empujándola sobre la barra y causándole por esa acción contusión en la cresta iliaca izquierda. Ante la acción de Camila , presenciada por Juan Enrique , Erica le dio un puñetazo en la cara causándole lesiones por las que precisó asistencia medica, ante esta situación Juan Enrique , quien se encontraba detrás de Camila , la sujetó por los brazos sin que conste que fuera con ánimo de causarle lesión.

No ha quedado acreditado si por las lesiones que sufrió Camila , la sujetó por los brazos sin que conste que fuera con ánimo de causarle lesión.

No ha quedado acreditado si por las lesiones que sufrió Camila por el puñetazo en la cara precisó tratamiento médico, ni el tiempo que requirió para la sanidad de las mismas.

Las lesiones que sufrió Erica precisaron de una sola asistencia médica y sanaron en dos días sin impedimento para su ocupación habitual.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a las acusada Erica y Camila , como autoras responsable cada una de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de UN MES MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS y pago por mitad de las costas que pudieron devengarse.

En concepto de responsabilidad civil Erica indemnizará a Camila , en la cantidad de 120 euros; y, Camila indemnizará a Erica en la cantidad de 60 euros.

Asimismo, que debo absolver y absuelvo a Juan Enrique y a Erica , del delito de lesiones por el que venían acusados, declarando de oficio las costas devengadas por esta acusación."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de doña Camila se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por Erica y don Juan Enrique .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- Tras hacer una alegación previa sobre el posible conflicto familiar existente entre doña Camila y don Juan Enrique , la recurrente vuelve a dar un relato parcial y subjetivo de los hechos que acontecieron, según la recurrente, el día 15 de junio de 2001, afirmando que las lesiones sufridas por doña Camila precisaron, además de la primera asistencia médica, "tratamiento médico consistente en inmovilización y tratamiento farmacológico", cuestionando la calificación de los hechos como falta realizada en la sentencia recurrida y considerando que los hechos son constitutivos de un delito de previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal del que es responsable doña Erica y don Juan Enrique , basándose dicha culpabilidad en el testimonio que entiende de cargo de doña Camila , testimonio que entiende tiene capacidad procesal para desvirtuar la presunción de inocencia y, en definitiva, solicitando una sentencia condenatoria por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal de don Juan Enrique y de doña Erica , a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial por el derecho de sufragio y durante la condena, responsabilidad civil y alejamiento de don Juan Enrique de doña Camila durante dos años.

  1. - La alegación "previa" del recurso de apelación realiza simplemente un relató parcial y subjetivo de los hechos y de las relaciones previas existentes entre doña Camila y don Juan Enrique , afirmando que las pruebas acreditan el delito de lesiones pero sin cuestionar en un debate jurídico fundado los motivos por los que cree que la sentencia recurrida es contraria a derecho.

    Las alegaciones de la recurso de reforma sólo ponen de manifiesto una valoración parcial y subjetiva de los hechos discrepando con la valoración que de los mismos ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo el principio inmediación.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

    ...

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