STS 0806/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
Número de Recurso0538/1999
Procedimiento01
Número de Resolución0806/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Alicante; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., siendo parte recurrida P.L.T. representado por la Procuradora Doña S.J.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Alicante dictó Auto de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Por instancia personal del penado, en, referencia al mandamiento y testimonio de sentencia recaída en el Juicio Oral 85/96, Ejecutoria 152/97 de este Juzgado de lo Penal, con mención de las penas pendientes de cumplimiento y que se relacionan en el hecho tercero de esta resolución, interesaba que se procediera a efectuar acumulación de condenas al amparo de lo dispuesto en el artículo 70.2 Código Penal derogado. SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 1.997 se acordó incoar pieza separada de refundición interesando la remisión de la hoja histórico penal del condenado, así como testimonio de las sentencias impuestas al mismo. TERCERO.- De los antecedentes penales del precitado penado y de los testimonios de Sentencias, resulta que el mismo fue condenado e interesa la acumulación de las causas que se dirán a las siguientes penas: Sumario 5/82 de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 2ª, y acumuladas por auto de fecha 24 de mayo de 1.986, referido a hechos todos ellos cometidos en los años 80 y 81 fijando como máximo de cumplimiento la pena de dieciocho años.- Ejecutoria 161/95 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, imponiendo dos penas de seis años por sendos delitos de robo y una pena de dos años por un delito de tenencia ilícita de armas, por hechos cometidos en marzo de 1.993, abril de 1.993 y febrero de 1.994, sentencia de fecha 10 de marzo de 1.995.- Ejecutoria 267/94 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, Procedimiento Abreviado 26/94, imponiendo la pena de doce años de prisión como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y toma de rehenes, por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 1.993, sentencia de fecha 18 de noviembre de 1.994.- Ejecutoria 152/97 del Juzgado Penal de Alicante, imponiendo la pena de seis años, como autor de un delito de robo, cometido el 23 de junio 1.992, sentencia de fecha veintinueve de enero de 1.997.- CUARTO.- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse a la acumulación interesada".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo penal Nº 3 de los de Alicante dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto ACUERDO: ACCEDER a la acumulación de penas interesada por el penado P.L.T. a la ejecutoria 152/97 de este Juzgado Penal fijando como límite máximo de cumplimiento la pena de TREINTA AÑOS, conforme a las disposiciones del Código Penal de 1.973.- Notifíquese esta Resolución a las partes intervinientes, y personalmente al condenado.- Una vez, firme, particípese esta Resolución al Centro Penitenciario donde se halla recluido el penado interesando al propio tiempo indique, en su caso, el tiempo de prisión preventiva que se pueda abonar al presente expediente, así como la fecha de inicio del cumplimiento de la pena, para proceder a la práctica de la correspondiente liquidación de condena".

TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, EL MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso, alegando el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 988, en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del artículo 70.2 del Código de 1.973.

QUINTO.- La parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula un único motivo de casación por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 988 LECrim, en relación con el 849.1 del misto Texto, denunciando indebida aplicación al caso del artículo 70.2 C.P. 1973.

En el desarrollo del motivo se aduce sustancialmente que los hechos enjuiciados en las ejecutorias (ver el antecedente de hecho tercero del Auto recurrido de 19/2/99) 161/95, 267/94 y 152/97, fueron cometidos después de aquéllos que, a su vez, se enjuiciaron en el Sumario 5/82 y causas acumuladas a éste por Auto de 24/5/86, fijándose un máximo de cumplimiento de 18 años, deduciendo, según lo anterior, que los hechos correspondientes a las tres ejecutorias citadas en primer lugar

(cometidos entre junio de 1992 y febrero de 1994) no podían haber sido enjuiciados conjuntamente con los objeto de acumulación en 1986

(realizados en los años 1980 y 1981).

SEGUNDO.- La Jurisprudencia consolidada de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en aras a fijar el alcance de los artículos 76.2 C.P 1995

(antes 70, regla 2ª, del Texto de 1.973, aplicada en este caso) y 988.3 LECrim, ha primado esencialmente el elemento temporal o cronológico que dichos preceptos contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim por remisión del último de los citados más arriba), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trata. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, como igualmente se desprende del artículo 988.3 LECrim ya referido. Si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir, como también ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala, un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros, perdiendo su efectividad las penas impuestas por los mismos o reduciéndola sensiblemente, a lo cual se oponen los artículos examinados que subordinan la acumulación de penas a la posibilidad real de enjuiciamiento en un sólo proceso de distintos hechos delictivos (S.S.T.S., entre otras, de 17/10/97, 16/1, 10/3, 10/11, 17/11, 21/12/98 o 28/3/00).

TERCERO.- Cuando el Auto recurrido, tras admitir la procedencia de refundir las penas impuestas en las tres causas citadas (ejecutorias 161/95, 267/94 y 152/97), concluye declarando, a su vez, tras exponer la doctrina anterior, la acumulación a las mismas de las impuestas al condenado en el Sumario 5/82, acumuladas también por Auto de fecha 24/5/86, infringe dicha doctrina, por cuanto no sólo procede a una nueva acumulación de penas a otras ya acumuladas con anterioridad, sino que su enjuiciamiento en un mismo procedimiento sería en todo caso imposible habida cuenta la relación de fechas de comisión de los delitos señalada más arriba, y ello constituye una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que la invocación directa, como hace la resolución recurrida, del artículo 25.2 C.E., relativa a los principios de reeducación y reinserción social, no puede enervar el contenido y alcance del artículo 70.2 C.P. 1973 (hoy 76.2), pues ello equivaldría a estimar su propia inconstitucionalidad, lo que no es así. Precisamente la superación de las reglas previstas en el artículo 17 LECrim (delitos conexos) y consiguiente adopción del sistema cronológico o temporal a efectos de la acumulación jurídica de penas, es consecuencia y está inspirada en los principios constitucionales refer idos, sin que tampoco pueda olvidarse que los mismos no agotan por si solos la finalidad de las penas privativas de libertad.

Por todo ello el motivo debe ser estimado.

CUARTO.- Ex artículo 901.1 LECrim las costas del recurso deben declararse de oficio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente al Auto de acumulación de penas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alicante en la ejecutoria 152/97 en fecha 19/2/99, casando y anulando la referida resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos legales procedentes.

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