SAP Las Palmas 43/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución43/2012

SENTENCIA

Presidente

D. Miguel Ángel Parramón i Bregolat.

Magistrados

Da. Inocencia Eugenia Cabello Díaz.

D. Ignacio Marrero Francés (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2012.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de SUMARIO seguidos con el número 4/2010 instruidos por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 1/2011, por presuntos delitos de ABUSOS SEXUALES, frente a Rosendo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1982, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), de nacionalidad espanola, hijo de Gonzalo Juan de Dios y de María Pino, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales dona Sira C. Sánchez Cortijos y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Alberto Suárez Bruno; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente D. Ignacio Marrero Francés quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, tras las vicisitudes que constan en las actuaciones, el día ocho de mayo de dos mil doce con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, modificando en parte sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de, a) un delito continuado de abusos sexuales sin acceso, previsto y penado en los artículos 181. 1 o, 2 o y 4 o y 74 del Código Penal, y, b) un delito continuado de abusos sexuales con acceso, previsto y penado en los artículos 181. 1 o, 2 o y 4o, en relación con el artículo 182.1.2 del Código Penal y 74 del Código Penal, o, subsidiariamente, 181. 1 o, 3 o, 4o, en relación con el artículo 182.1.2 del Código Penal y 74 del mismo Texto Legal, de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Rosendo a tenor del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al procesado, en su consecuencia, de las siguientes penas, a saber: 1.- Por el delito del apartado a), la pena de prisión de tres anos, y de conformidad con lo previsto en los arts. 48 y 57 del Código Penal prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Visitacion, acudir al domicilio donde resida o comunicar con ella durante cinco ano; y, 2.-Por el delito del apartado b), la pena de diez anos de prisión y de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Visitacion, acudir al domicilio donde resida o comunicar con ella durante diez anos. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el procesado fuese condena a indemnizar a Visitacion en 15.000 euros, con más los intereses legales del artículo 576 LECIVIL .

TERCERO

Por su parte, el Letrado de la defensa del acusado, en igual trámite, calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de abusos sexuales del vigente artículo 181.3 del Código Penal, y, subsidiariamente, como constitutivos a) de un delito de abusos sexuales en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 181.3 y . 4 y 16 del Código Penal, y, b) de un delito de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181.3 y . 4 del Código Penal, de los que resultaría criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Rosendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia, en cualquier caso, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter atenuante contempladas en los artículos 21 4 o y 21 1o del Código Penal, por lo que procede imponer al acusado, en su consecuencia, las siguientes penas: 1.- Con carácter principal, por el delito de abusos sexuales del artículo 181. 3 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión; y, subsidiariamente, 2.- Por el delito de abusos sexuales en grado de tentativa del significado apartado a) de su conclusión subsidiaria, la pena de seis meses de prisión, y, por el delito de abusos secuales del mentado apartado b) de su conclusión subsidiaria, la pena de un ano y seis meses de prisión. En concepto de responsabilidad civil interesó que la condena quedase fijada en 1.500 euros.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 28 de agosto de 2010, en que tuvo lugar su detención policial, y hasta el día 1 de marzo de 2011, en que se acordó su puesta en libertad.

HECHOS PROBADOS

En fecha no exactamente determinada pero, en todo caso, a lo largo del transcurso aproximado de un ano discurrido desde los meses de verano del ano 2009 y hasta el mes de agosto de 2010, el procesado, Rosendo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1982, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), sin antecedentes penales, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, procedió en su mencionado domicilio y respecto a la menor Visitacion, a la sazón nacida el día NUM003 de 1997 y quien recibe desde el ano 2007 tratamiento neurológico por déficit de concentración, aprovechando las ausencias del mentado domicilio de la madre de la menor Edurne, quien mantenía una relación sentimental con el procesado desde el ano 2004, aproximadamente, y quien procuraba no entrar en el interior del domicilio del procesado cuando se reunía con él acompanado de la menor, acudiendo normalmente tan sólo al garaje o a la azotea por no mantener una buena relación con una hermana del mismo, y, valiéndose de la diferencia de edad con la menor, de la circunstancia de mantener una relación sentimental con su madre desde hacía unos anos, de modo que el procesado conocía a la menor desde que tenía siete anos de edad, y aprovechándose de la corta edad de la menor Visitacion, que en la fecha de comienzo de los hechos contaba con tan sólo doce anos de edad recién cumplidos, a proporcionar a la menor revistas y películas pornográficas para que las viera, a mostrarle a la menor el pene en diversas ocasiones con la finalidad de que se lo tocase, negándose a ello la menor, a intentar mantener conversaciones de contenido sexual llegando a decirle a la menor que "se fuera metiendo el dedo en la vagina para ir agrandándolo y evitar desgarros", y, así mismo, ejecutó sobre la menor, sin contar con el consentimiento de la misma y habitualmente abordándola cuando se encontraba haciendo uso de un ordenador ubicado en una de las habitaciones de la vivienda del acusado, en un número indeterminado de ocasiones pero en todo caso más de cinco, tocamientos en los pechos, actos que se prolongaron durante el transcurso aproximado de un ano. Así mismo, en los últimos meses de verano del ano 2010, el procesado Rosendo, en una ocasión, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, y mientras Visitacion se hallaba sentada manipulando el ordenador ubicado en una de las habitaciones del domicilio del procesado, se aproximó a la menor y se bajó sus pantalones mostrándole el pene a Visitacion y, al tiempo que le asía de la cabeza, le dijo que se lo chupase, negándose la menor quien se zafó del acusado y se marchó de la estancia acto seguido. En otra ocasión en que Visitacion se encontraba en el domicilio del procesado, recostada en la cama de su hermano tras haber hecho uso del ordenador, el procesado se tendió en la cama junto a ella y, tras bajarse los pantalones, empezó a tocarle los pechos y la vagina, zafándose la menor del procesado marchándose de la cama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de...

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