SAP Las Palmas 204/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2015:1749
Número de Recurso447/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000447/2015

NIG: 3500641220150000069

Resolución:Sentencia 000204/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000074/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Jesús Salvador Reyes De Leon Ramses Ojeda Ojeda Diaz

Acusador particular Rodrigo Paulino Alamo Martell Maria Rosario Alamo Martell

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 25/9/2015

    Vistos en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Rollo de Apelación nº 447/2015, dimanantes del Procedimiento de Juicio Rápido nº 74/2015, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra

  3. Jesús, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 10/3/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 9/5/2013 se dicta el siguiente fallo:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P .

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Jesús, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Rodrigo a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Jesús, sin antecedentes penales; fue debidamente notificado el 1 de agosto de 2014 con los apercibimientos legales de la Sentencia de 29 de mayo de 2014 declarada firme el 31 de julio del mismo año dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arucas en el Juicio de faltas nº 467/14, por la que se le imponía, entre otras, la prohibición de aproximarse a D. Rodrigo

, a menos de 500 metros o comunicarse con él por cualquier medio durante 6 meses.

A pesar de ello, Jesús con conocimiento de la resolución judicial y de la prohibición establecida, encontrándose la misma vigente, sobre las 15:30 horas del día 13 de enero de 2015, encontrándose en la Huerta del Barranco del término municipal de Tejeda, y a sabiendas que en la zona se encontraba D. Rodrigo

, le siguió en un primer momento y lejos de marcharse del lugar, permaneció en el mismo hasta que llegó una dotación de la Guardia Civil, encontrándose a menos de la distancia establecida en sentencia."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Jesús contra la sentencia condenatoria se basa en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, el recurrente, que no se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, ya que la condena se fundamenta en dos testificales que, a su entender, no merecen la relevancia probatoria que les otorga la juzgadora; respecto del testimonio del perjudicado, porque el mismo esta afectado de incredibilidad subjetiva, por la enemistad manifiesta con el denunciado, con múltiples denuncias entre ellos; y, el testimonio del agente actuante de la guardia civil TIP NUM000, porque lo manifestado por el mismo en el plenario difiere de lo manifestado en sede de instrucción y en el atestado, además de estar también afectado de incredibilidad subjetiva al haber sido denunciado anteriormente, junto a otros agentes, por el apelante por agresión.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y la absolución del condenado.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo...

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