STS 891/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:4536
Número de Recurso1088/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución891/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Hugo, contra Auto dictado por el Juzgado número uno de Móstoles, que deniega la acumulación de la pena en la causa 3807/96, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Rivero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en la ejecutoria de la causa 453/2002, con fecha 12 de julio de dos mil cuatro dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "Hugo has sido condenado en las siguientes causas.

  1. ) Procedimiento Abreviado 3807/96, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 28 de mayo de 1998, por hechos ocurridos el 28 de mayo de 1996, a la pena de cinco años de prisión por robo, un año por tenencia ilícita de armas y cinco arrestos de fin de semana por una falta de lesiones.

  2. ) Procedimiento Abreviado 88/2002, del Juzgado Penal 24 de Madrid, en sentencia de 1 de febrero de 2002, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2002, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión por un delito de hurto.

  3. ) Juicio Oral 163/2002, del Juzgado Penal 21 de Madrid, en sentencia de 20 de mayo de 2002, por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2001, a la pena de tres meses de prisión por un delito de hurto.

  4. ) Juicio Oral 391/2002, del Juzgado Penal 18 de Madrid, en sentencia de 20 de noviembre de 2002, por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2001, a la pena de tres meses de prisión por un delito de hurto.

  5. ) Juicio Oral 307/2002, del Juzgado Penal 21 de Madrid, en sentencia de 17 de octubre de 2002, por hechos ocurridos el 8 de marzo de 2001, a la pena de multa, debiendo cumplir diez meses de privación de libertad como responsabilidad subsidiaria por su impago, por delito de quebrantamiento de condena.

  6. ) Juicio Oral 697/2002, del Juzgado Penal uno de Getafe, en sentencia de 20 de diciembre de 2002, por hechos ocurridos los días diecisiete y dieciocho de marzo de dos mil, a la pena de tres años de prisión, por delito de robo con intimidación cuatro años y diez meses de prisión por igual delito y dieciocho arrestos de fin de semana por delito de robo de uso de vehículo de motor.

  7. ) Juicio Oral 34/2003, del Juzgado Penal 11 de Madrid, en sentencia de 28 de marzo de 2003, por hechos ocurridos el 1 de febrero de 2002, a la pena de tres meses y quince días de prisión por un delito de hurto.

  8. ) Juicio Oral 453/2002, de este Juzgado, en sentencia de 30 de abril de 2003, por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2000, a la pena de multa, debiendo cumplir siete meses de privación de libertad, por delito de quebrantamiento de condena".

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: NO HABER LUGAR a la acumulación de la pena impuesta a Hugo en la causa 3807/96 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual deberá ser cumplida en sus términos.

HABER LUGAR a la acumulación de las demás penas reseñadas en el antecedentes de este auto fijando como límiet de cumplimiento doce años y treinta meses de prisión, debiendo quedar extinguidas una vez cumplido ese tiempo".

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Hugo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 76 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza el recurso de casación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mostoles de ocho de julio de 2004, por el que acuerda la acumulación de las condenas impuestas al recurrente, a excepción de la primera, identificada con el numero 1, Procedimiento Abreviado 3807/96, sentencia de 28 de mayo de 1.998 por hechos cometidos el 28 de mayo de 1.996. La justificación a la denegación de la acumulación de esta condena radica en que los demás hechos que dieron lugar a las condenas que sí se acumulan, fueron cometidos con posterioridad a la sentencia excluida de la acumulación.

Arguye el recurrente, con cita de nuestra jurisprudencia, que los hechos aparecen conectados desde su ejecución en la drogadicción del recurrente, por lo que procedería la acumulación de todas las condenas. El recurrente no pretende propiamente una acumulación de condenas sino la aplicación de los límites de la acumulación resultante sin discutir los prespuestos legales que le posibiliten, esto es la procedencia de la acumulación.

La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del vigente Código penal (73 del antigüo) se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (Cfr. SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero). Lo relevante es, mas que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación (STS. 29.6.98).

En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio).

Consecuentemente, el Auto de acumulación es procedente y ningún error cabe declarar. La condena excluida de la acumulación era firme cuando el recurrente cometió el resto de los delitos por los que ha sido condenado, y cuyas condenas han sido acumuladas.

No obstante lo anterior, y como acertadamente informa el Ministerio fiscal, la pena acumulada resultante de la condenas impuestas en el procedimiento 88/2002, en el 163/2002, 391/2002, 307/2002, 697/2002, 34/2003 y 453/2002, fija un único título de condena de 12 años y 30 meses de prisión, es decir 14 años y seis meses, es una pena superior a la resultante de la suma de las penas impuestas, 11 años y un mes de prisión y 18 arresto de fines de semana.

Es por ello que el motivo será estimado con este concreto contenido, anular el Auto recurrido para que en su lugar se dicte otro que fije el título de condena en la sucesión de las condenas al reputarse mas perjudicial el triplo de la mas grave.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Hugo, contra el Auto dictado el día 8 de julio de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, que anulamos para que en su lugar se dicte otro que fije el título de condena en la sucesión de las condenas. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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