STS, 11 de Abril de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:3079
Número de Recurso326/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Eduardo contra Auto de fecha 30 de diciembre de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Sevilla dictado en la Ejecutoria núm. 279/99 M que acordó la procedencia de la aplicación del art. 76.2 en relación con el núm. 1 de dicho artículo del C. Penal respecto de las penas impuestas a dicho condenado y por ende fijar el límite de las misma en treinta y seis meses de prisión; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho condenado representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Joaquín Bermejo González y defendido por la Letrada Doña María del Rosario Saez Barragán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de Junio de 1999 el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó Sentencia núm. 271/99 en el Juicio Penal núm. 220-99-R dimanante del P. A. núm. 20/98 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de dicha Capital condenando a Eduardo como autor responsable de un delito de robo a la pena de nueve meses de prisión e indemnización y costas

SEGUNDO

Por escrito de fecha 31 de agosto de 1999 el penado solicitó del Juzgado de lo Penal núm 8 de Sevilla la refundición de condenas en relación a las siguientes:

  1. Ejecutoria núm. 444/96 de J.P. 9 Sevilla (Pena 0-6-0)

  2. Ejecutoria núm. 260/98 de J.P. 9 Sevilla (Pena 0-10-0)

  3. Ejecutoria núm. 191/98 de J.P. 7 Sevilla (Pena 0-6-0)

  4. Ejecutoria núm. 153/98 de J.P. 2 Sevilla (Pena 0-11-0)

  5. Ejecutoria núm. 188/98 de J.P. 6 Sevilla (Pena 1-01-0)

  6. Ejecutoria núm. 504/98 de J.P. 9 Sevilla (Pena 0-10-0)

  7. Ejecutoria núm. 279/99/M de J.P. 8 Sevilla (Pena 0-9-0)

Aplicación del artículo 76. 1 del C.Penal de 1995 por entender que se cumple con la exigencia legal de "varias acciones que constituyen delitos cada una de ellas y que todas han sido cometidas por una misma persona", y con la exigencia de analogía reclamada en el art. 17 de la L.E.Crim. dado que todas las condenas han sido por robo.

TERCERO

En el trámite conferido el Ministerio fiscal, tras el examen de lo actuado, dice:

"1.- Que el peticionario no solicita la inclusión, para su acumulación jurídica, de la causa núm. 55/98, Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla, firme 29-9-98; resolución ésta incluida no obstante, en la hoja histórico-penal aportada a la presente Ejecutoria (279/99.M del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla).

  1. - De otra parte, se plantea el problema de la competencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla para proceder a la resolución del expediente de refunción de condenas del art. 76 del C. Penal, pues lo hechos delictivos de este procedimiento datan del 26-9-1998. Siendo posteriores, pues, a la fecha de firmeza de casi todas las sentencias cuya acumulación se pretende por el reo:

    - Causa 382/96, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla (firme 24-9-1996)

    - Causa 111/98, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla (firme 26-5-1998)

    - Causa 43/97, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla (firme 17-3-1998)

    - Causa 185/98, del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla (firme 15-6-1998)

    - Causa 7/98, del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla (firme 23-6-1998)

  2. - Solo resultarían acumulables a la condena del presente procedimiento, la primera de las relacionadas en el apartado anterior y la condena recaida en la causa 166/98, del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla (firmeza 16/12/98) que sí son posteriores a los hechos delictivos de la presente, conforme a la exigencia del art. 17 del C. Penal y la doctrina jurisprudencial (STS de 11-12-1998, y de 4-11-1998).

  3. - Por lo demás, la competencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla se extiende a pronunciarse no solo sobre estas tres condenas refundibles entre sí, sino también al grupo excluido, aunque no sean acumulables a la del presente procedimento. En cumplimiento de la doctrina jurisprudencial, según la cual ha de resolver sobre la petición el Tribunal que ha dictado la última sentencia, aunque en el caso de que su propia sentencia condenatoria haya de quedar al margen de la refundición (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 27 de Marzo de 1998, Sentencia de 13 de abril de 1998 y Auto de 10 de junio de 1998)."

CUARTO

El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla en la Ejecutoria núm. 279/99/M seguida por delito de robo contra el penado Eduardo , dictó Auto con fecha 30 de diciembre de 1999 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Acuerdo la procedencia de la aplicación del art. 76.2 en relación con el núm. 1 de dicho artículo respecto a las penas impuestas en los procedimientos núm . 382/96 Ejecutoria 444/98 (Juzgado de lo Penal núm. 1), 111/98 Ejecutoria 188/98 (Juzgado de lo Penal núm 6), 43/97 Ejecutoria 153/98 (Juzgado de lo Penal núm.. 2), 185/98 Ejecutoria 260/98 (Juzgado de lo Penal núm. 9) y 7/98 Ejecutoria 191/98 (Juzgado de lo Penal núm . 7) y por ende fijar el límite en TREINTA Y SEIS MESES DE PRISIÓN (triple máximo de la pena más grave).

Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal, representación procesal del condenado y a éste, con instrucción de que el mismo no es firme y contra el cabe recurso de casación por infracción de Ley, a preparar dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación (artículo 856 de la L.E.Crim.).

Firme que sea esta resolución póngase en conocimiento del Centro Penitenciario de Huelva, a los efectos de practicar liquidacicón de condena y llévese testimonio de esta resolución al resto de los órganos sentenciadores."

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del condenado Eduardo recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Eduardo , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Se articula por infracción de Ley de conformidad con las previsiones del artículo 849.1 de la L.E.Crim. por entenderse infringido precepto penal de carácter sustantivo y otra norma de la misma naturaleza que debe ser observada en aplicación de la Ley.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y se opuso a la admisión del único motivo aducido que impugnó en base a las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde parámetros meramente procedimentales, una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la regla 2ª del art. 70 del CP de 1973, y hoy del art. 76 del CP. de 1995, manifestada entre otras en las Sentencias de esta Sala de 30-5, 29-9 y 6-11-1992, 7-7-1993, 18-2, 8-3, 15 y 27-4, 3 y 23-5, 24-6, 20-10, 4-11 y 27-12-1994, 27-1, 21-3, 3-7, 17-10 y 3-11-1995, 15-2 y 18-7-1996, 690/1997 de 19-5, 1249/1997 de 17-10, 1599/1997 de 22-12, 11/1998 de 16-1, 275/1998 de 27- 2 y 303/1998 de 16-4, se basa en los principios y orientaciones que a continuación se exponen:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en relación a las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE), y en general, atendiendo el principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en los arts. 76 del CP y 988 de la LECrim, es más que la objetiva, basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, la conexidad temporal, entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá, por tanto, la refundición de las condenas por delitos que no estuviesen sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última condena. No podrán acumularse las penas impuestas con anterioridad a la perpetración de los hechos delictivos originadores de la última condena firme.

  3. El órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, es el que dictó la última condena, según expresamente establece el art. 988 de la LECrim en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados, si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas.

  4. No procederá la aplicación de los topes máximos penológicos del triple de la pena mayor o de los treinta o los veinte años de prisión, cuando tales límites supongan una penalidad superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestas.

SEGUNDO

Por infracción de ley, se formaliza este recurso frente al Auto del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Sevilla, por indebida aplicación de los arts. 76 del Código penal en relación con el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se conforma el recurrente con los datos expresados en el Auto del Juzgado recurrido, en tanto les acepta como ciertos.

Bajo esta premisa, el recurso tiene que ser estimado, ya que mencionada resolución judicial parte del error, que se consigna en los propios datos fácticos que se mencionan, como es que la última Sentencia a tener en cuenta en la refundición (la numerada como octava, que es la dictada por el propio Juzgado "a quo", de fecha 18 de junio de 1999), firme el mismo día, por haber sido dictada de conformidad, y que se refiere a hechos cometidos el día 26 de septiembre de 1998, y que se dicen "hechos posteriores a la firmeza de las anteriores", no lo es tal, siendo así que también se consigna la ejecutoria 567/98 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Sevilla, Sentencia declarada firme el día 29 de septiembre de 1998 (firmeza consiguientemente posterior a la comisión de tales hechos).

De modo que aplicando los anteriores razonamientos jurídicos a esta refundición, y partiendo de la base de que no pueden acumularse hechos posteriores a una sentencia ya declarada firme, por razón de que no podrían enjuiciarse en el mismo proceso, tenemos que los hechos cometidos el día 1 de junio de 1996 (ejecutoria 444/96 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla), firme el día 24 de septiembre de 1996, por el que se impuso al penado una sanción de seis meses de arresto mayor, no pueden ser acumulados a ningún otro proceso, por las razones indicadas. Ahora bien, el resto de ejecutorias pudieron ser todas ellas enjuiciadas en la 279/99, del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Sevilla, por ser hechos anteriores a su firmeza, homogéneos en cuanto a los delitos enjuiciados (siempre delitos de robo), con un período muy próximo de comisión (entre enero de 1997 y septiembre de 1998), y cuya suma de condenas excede del triplo del tiempo por la que se le impuso la más grave (la ejecutoria 188/98, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Sevilla, Sentencia de 26.05.98, firmeza de la propia fecha, un año de prisión), debiéndose aplicar la limitación punitiva que se determina en el art. 76 del Código penal.

TERCERO

Estimándose el recurso, es procedente declarar de oficio las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado Eduardo contra Auto de fecha 30 de diciembre de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Sevilla dictado en la Ejecutoria núm. 279/99 M que acordó la aplicación del art. 76.2 en relación con el núm. 1 de dicho artículo del C. Penal respecto de las penas impuestas a dicho condenado y por ende fijar el límite de las misma en treinta y seis meses de prisión

Acordamos la procedencia de la aplicación del art. 76.2 del Código penal, respecto a las condenas del penado en las Ejecutorias siguientes: 153/98 (Juzgado de lo Penal nº 2 Sevilla), 188/98 (Juzgado de lo Pena nº 6 Sevilla), 504/98 (Juzgado de lo Penal nº 9 Sevilla), 191/98 (Juzgado de lo Penal nº 7 Sevilla), 567/98 (Juzgado de lo Penal nº 1 Sevilla), 260/98 (Juzgado de lo Penal nº 9 Sevilla) y 279/99 (Juzgado de lo Penal nº 8 Sevilla), cuya limitación será de tres años de prisión (triple del tiempo de la ejecutoria 188/98 (Juzgado de lo Penal nº 6 Sevilla). Y no es procedente referida refundición a la ejecutoria 446/96 (Juzgado de lo Penal nº 9 Sevilla), que deberá ser cumplida de forma independiente por el penado. Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla a los efectos procesales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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