STS, 17 de Enero de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:168
Número de Recurso533/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Miguel contra el Auto sobre acumulación de penas dictado con fecha 19 de febrero de 1999 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López García.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 19 de febrero de 1999, en el Expediente de acumulación de ejecutorias a instancia del condenado Carlos Miguel , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó auto que dice literalmente así:

    "En Valencia a 19 de febrero de 1999. Dada cuenta y, HECHOS: PRIMERO.- El presente expediente de acumulación de ejecutorias se tramita en esta Sección a instancia del condenado Carlos Miguel que solicita se fije el límite de cumplimiento de las penas impuestas, en las siguientes causas:1.- Ejecutoria 246/97 Penal 11 de Valencia.....04-02-01; 2.- Rollo 26/98 Sección 4ª Valencia ....03-06-00; 3.- Rollo 40/97 Sección 4ª de Valencia...02-00-00; 4.- Ejec. 300/97 Sección 5ª de Valencia...03-06-01. SEGUNDO.- Reclamada la hoja histórica penal, los testimonios de sentencias condenatorias y recabado dictamen del Ministerio Fiscal, se ha pronunciado conforme con la acumulación de penas solicitada, entendiendo que siendo la pena más grave la de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, procede fijar como límite de cumplimiento el de 12 años, 6 meses y 3 días, pudiendo ser de abono las redenciones ganadas a fecha 25-5-96, pero no las posteriores.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS.- UNICO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser éste el Tribunal que dictó la última sentencia y tratándose de delitos imputados a una persona con analogía o relación entre sí procede hacer la declaración que a continuación se dirá, fijando el límite de cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. PARTE DISPOSITIVA.- LA SALA ACUERDA: decretar la ACUMULACION DE LAS PENAS impuestas a Carlos Miguel en las siguientes causas: 1.-Ejecutoria 246/97 Penal 11 de Valencia 04-02-01; 2.- Rollo 26/98 Sección 4ª Valencia 03-06-00; 3.- Rollo 40/97 Sección 4ª de Valencia 02-00-00; 4.- Ejec. 300/97 Sección 5ª de Valencia 03- 06-01, fijando como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas, 12 años, 6 meses y 3 días de prisión declarándose como extinguido el exceso, pudiendo ser de abono las redenciones ganadas a fecha 25-5-96, pero no las posteriores.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la representación del condenado, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de Casación por infracción de ley.- Y una vez firme remítase certificación de la misma a los Juzgados interesados y únase a la causa seguida en esta Sección; remítase certificación al Centro Penitenciario de Hombres interesando se participe preventiva aplicable y fecha de iniciación de cumplimiento de condena al objeto de practicar la oportuna liquidación. Así lo acordaron y firman los Iltmos. Sres.anotados al margen."

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se formuló recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del interesado Carlos Miguel , al amparo de los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º LECr. contra la referida limitación en la aplicación del beneficio de redención de penas por el trabajo. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho fundamental a la defensa, consagrado en el art. 24.2 de la CE.

  3. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal en el sentido de apoyar el motivo 2º lo que hacía innecesario el examen del 1º.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 8 de enero del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el referido auto sobre acumulación de penas, dictado a solicitud de Carlos Miguel , se ha interpuesto recurso de casación por dos motivos, uno por infracción de ley y otro por infracción de precepto constitucional. Este último, por su contenido, ha de producir, caso de ser estimado, los efectos propios de un quebrantamiento de forma, lo que nos obliga a estudiarlo en primer término (art. 901 bis LECr).

SEGUNDO

En este motivo 2º, por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho fundamental a la asistencia de letrado del art. 24.2 CE, al no haber actuado el recurrente defendido por un profesional de esta clase en el trámite del correspondiente expediente ante la Audiencia Provincial.

En el desarrollo de este motivo se hace un examen de todo el procedimiento seguido en la instancia, con lo que queda de relieve la ausencia de abogado que asistiera al solicitante en sus pretensiones de limitación de las penas a cumplir por aplicación de la regla 2ª del art. 70 CP 73, ahora recogida en el art. 76 CP vigente, de tal modo que no fue objeto de debate el extremo de fondo al que se refiere el motivo 1º del presente recurso, el relativo a la aplicación o no de los beneficios de la redención de penas por el trabajo cuando las de privación de libertad a acumular fueron impuestas tres por el código actual y otra por el anterior, precisamente aquella cuya cuantía sirvió de base para determinar el total de la pena a cumplir.

Este motivo 2º, que, como ya se ha dicho, mereció el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de estimarse, lo que nos excusa de examinar el 1º.

La importancia de estos procedimientos del art. 988 LECr, de los que, en definitiva, depende la cuantía de las penas de privación de libertad que ha de cumplir un condenado, no permite que puedan tramitarse sin asistencia de letrado. El derecho a la libertad personal del art. 17 CE en el ámbito sustantivo y los principios de contradicción, defensa e igualdad de armas que informan el art. 24 CE relativos al orden procesal, revelan la necesidad de que en esta clase de actuaciones judiciales haya de intervenir abogado en defensa del interesado.

Tal necesidad de letrado en estos procedimientos del art. 988 LECr aparece reconocida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 11/1987, 130/1996 y 13/2000 y por esta Sala de lo Penal del T.S. (S. 13.10.98, entre otras).

Ha de volver el procedimiento al trámite ante la Audiencia Provincial para que se requiera al interesado a fin de que designe abogado y procurador que le asistan desde su inicio, de modo que, si no lo hace, tales profesionales le sean nombrados de oficio.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Carlos Miguel y, en consecuencia, acordamos la nulidad del auto recurrido, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, así como la vuelta del procedimiento a su momento inicial para que el interesado actúe con la asistencia de abogado y procurador, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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