STS, 18 de Abril de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3199
Número de Recurso437/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Romeo , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal, nº º10 de Sevilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Mora Villarrubia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, incoó ejecutoria con el número 523 de 1996, contra Romeo , y con fecha veintinueve de febrero de dos mil, dictó auto que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de Octubre de 1999 se recibió escrito de Romeo , interno del Centro Penitenciario de Badajoz, solicitando que conforme el art. 76 del CP. vigente (artículo 79.2 del Código Penal de 1973) se fijara límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de 15 años de prisión.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 9 de noviembre de 1999 y de conformidad con lo establecido en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acordó solicitar hoja histórico penal actualizada del penado y al Centro Penitenciario testimonio de las sentencias pendientes de cumplimiento de la pena.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe sobre la petición del interno considerando que debe limitarse el estudio de la procedencia de la acumulación jurídica de las penas correspondientes a las ejecutorias relacionadas en los apartados "a", "c", "e", "g" del punto 1º del dictamen así como la impuesta por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla (ejecutoria 449/95), no solicitada por el peticionario. siendo la más grave la pena de 3 años de prisión,, ejecutoria 410/93 del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, siendo 9 años de prisión el triple de la mayor (arts. 76 del Código Penal y 988 de la LECrim., no procede la refundición por ser más favorable al reo la suma aritmética.

CUARTO

El penado se encuentra sujeto a las siguientes responsabilidades:

A.- Ejecutoria 523/96 de este Juzgado. Sentencia firme de fecha 23 de diciembre de 1996 por hechos cometidos el 4 de noviembre e 1º988 constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor. Pena impuesta: MULTA.

B.- Ejecutoria 15/96 del Juzgado de Instrucción de Daroca cuya firmeza no consta, por hechos cometidos el día 4 de febrero de 1996 constitutivos de una de ofensas leves a los agentes de la autoridad.

C.- Ejecutoria 239/93 del Juzgado de lo penal número 3 de Sevilla, sentencia firme de fecha 29 de abril de 1993 por hechos cometidos el día 20 de enero de 1992 constitutivos de un delito de robo violento. Pena impuesta: 2 años, 4 meses y un día de prisión menor.

D.- Ejecutoria 326/93 del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla. Sentencia firme de fecha 4 de agosto de 1993 por hechos cometidos el 7 de mayo de 1997 constitutivos de delitos de robo, utilización ilegítima de vehículos de motor y hurto. Pena impuesta 5 años de prisión menos, 5 años de prisión menor y 4 meses de arresto mayor, respectivamente.

E.- ejecutoria 14/94 del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla. Sentencia firme de fecha 17 de Enero de 1994 por hechos cometidos el 4 de marzo de 1992 constitutivos de un delito de atentado a la pena de 2 años, 4 meses y un día y por un delito de resistencia 3 meses de arresto mayor.

F.- Ejecutoria 321/91 del Juzgado de lo Penal 7 de Sevilla. Sentencia firme de 8 de julio de 1993 por hechos cometidos el día 8 de mayo de 1992 constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor. Pena: 4 meses de arresto mayor. Esta condena quedó refundida por aplicar el Juzgado de lo Penal 11 la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal a la ejecutoria 326/93 y la ejecutoria 321/93.

G.- Ejecutoria 410/93 del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla. Sentencia firme de fecha 23 de noviembre de 1993 por hechos cometidos el día 20 de enero de 1992 constitutivos e un delito de robo violento a la pena de tres años de prisión menor.

H.- Ejecutoria 449 del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla. Sentencia firme de fecha 10 de octubre de 1995 por hechos cometidos el día 26 de febrero de 1992 constitutivos de un delito de robo con violencia a la pena de 6 meses de prisión.

Segundo

El Juzgado de lo Penal 10 de Sevilla, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

ACUERDO: No acceder a la petición deducida por el penado Romeo por no considerar susceptible de acumulación las condenas enumeradas en el apartado B, D y F, por las razones ya indicadas, y resultar desfavorable la aplicación de la regla 2ª del artículo 76 del Código Penal en relación a las restantes.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. señala inaplicación del art. 76.2 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita que queda adherido al recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cinco de abril del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

en el razonamiento jurídico segundo del auto recurrido de 29 de febrero del 2000, se consideran acumulables solamente las penas señaladas en los apartados A, C, E, H y G del antecedente cuarto, por ser los hechos determinantes de las penas anteriores a la firmeza de la sentencia de 29 de abril de 1993, dictada en el proceso mencionado en el apartado C. En el mismo Fundamento, no se considera acumulable la condena impuesta por la falta del apartado B cometida el día 4 de febrero de 1.996, sin explicitar la razón de la exclusión, aunque se colige que es por ser la fecha del hecho posterior a la de la firmeza de las sentencias dictadas en los procesos señalados en los apartados C, E, G y H. Tampoco se estiman en el expresado razonamiento refundibles las penas impuestas en los procesos indicados en los apartados D y F del mencionado antecedente cuarto, por haber sido acumulados entre sí con anterioridad, y de conformidad con criterio establecido en sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1998.

En cuanto a las penas acumulables impuestas en los procesos señalados con las letras A, C, E, G, y H, se considera en el auto de 29 de febrero de 2000, que la aplicación de la regla del triplo de la pena mayor, resultaría más gravosa que si se sumaran todas las penas fijadas en los procesos indicados.

El recurso de casación contra el auto de 29 de febrero de 2000 se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim y en el mismo se denuncia la indebida inaplicación del art. 76 del CP.

Estima el recurrente que existía conexión entre las condenas respecto de las que Romeo solicitó la acumulación en el escrito de 8 de octubre de 1999 dirigido al Juzgado Penal nº 10 de Sevilla y que en relación a ellas debía operar el límite de cumplimiento establecido en el art. 76 del CP. de forma que este no rebasara el triplo de la pena más elevada de todas las refundidas, que en el presente caso sería la de cinco años. Considera el recurrente que los hechos enjuiciados en las sentencias que ahora se pretenden acumular ocurrieron todos en las mismas fechas, y que por tanto, podrían haber sido sentenciados en un solo proceso. Se entiende en el recurso que debe revisarse la argumentación del auto del Juzgado de lo penal nº 10 de Sevilla que denegó la acumulación, por entender que no existía conexión entre las condenas, dada la jurisprudencia más reciente que basa la refundición en razones de humanismo penal y penitenciario y prescinde de las exigencias de conexión.

Por ello, en suma, se pedía en el recurso que se casase el auto de 29 de febrero del 2000, y en la segunda sentencia se accediese a la acumulación de condenas pedida por Romeo .

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, en los siguientes términos:

- Entendió que es correcta la exclusión de la acumulación de la pena impuesta en el proceso señalado en el auto de 29 de febrero de 2000, con la letra B, ya que los hechos enjuiciados en el mismo eran de fecha posterior a las de las sentencias dictadas en los otros procesos que se pretendían acumular.

- Consideró en cambio el Ministerio Fiscal que no era correcta la exclusión de la acumulación de las penas impuestas en los procesos señalados en los apartados D y F del antecedente de hecho cuarto del auto, y que procedía acumular tales penas a todas las demás, fijando como límite el tope de cumplimiento de quince años de prisión, que suponía el triplo de la pena mayor.

SEGUNDO

Una doctrina jurisprudencial mantenida hasta hace pocos años, referente a la norma contenida en la regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, que viene a ser reproducida en el art. 76 del CP. de 1995, ponía en relación aquel precepto con los establecidos en el art. 17 de la LECrim., sobre conexidad procesal e imponía unas condiciones restrictivas para admitir la posibilidad de acumular penas privativas de libertad impuestas en distintos procesos, exigiendo la afinidad de naturaleza de los hechos delictivos y la proximidad en el tiempo de los mismos y de las sentencias en que se pronunciaron las condenas.

Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y la del art. 76 del CP. de 1995, y del párrafo 3º del art. 988 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las sentencias de 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2, 303/98 de 16/5, 1462/98 de 24.11, 31/99 de 14.1, 717/99 de 10.5, 608/99 de 18.5, 1140/99 de 17.7, 1540/99 de 3.10, 785/2000 de 28.4, 1564/2000 de 16.10 y 1623/2000 de 23.10, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE.) y en general atendiendo al principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. de 1973, en el art. 76 del CP. de 1995, y en el 988 de la LECrim., no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley procesal Penal, sino la "temporal", entendiéndose que solo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.

No cabrá la refundición respecto de las condenas impuestas por hechos posteriores a otras sentencias condenatorias.

TERCERO

Partiendo de la doctrina precedentemente expuesta, debe ser estimado el recurso de casación en los términos propuestos por el Ministerio Fiscal, esto es, en el sentido de englobar en la refundición las penas de los apartados D y F del antecedente de hecho cuarto del auto recurrido, en el de excluir de la misma la pena mencionado en el apartado B del mismo antecedente de la indicada resolución, y en el de fijar como límite de cumplimiento la pena de quince años, a que asciende el triplo de la mayor de las penas acumuladas, que es la de cinco años de prisión señalada para tres delitos en el proceso mencionado en el apartado D, antes citado.

Concurrieron en los procesos señalados en los apartados D y F del auto recurrido los requisitos de conexidad temporal exigidos por la jurisprudencia, en cuanto que las fechas de los hechos enjuiciados en tales procedimientos son anteriores a las fechas de las sentencias de los demás procesos acumulables señalados en los apartados A, C, E, G y H. El hecho de que se hayan acumulado las penas impuestas en los procesos D y F, en virtud de auto de acumulación dictado el 11 de noviembre de 1994, por el Juzgado de lo penal 7 de Sevilla en la ejecutoria 321 de 1993, fijándose un tope de cumplimiento de quince años, no impide que tales penas se acumulen a su vez con posterioridad a las impuestas en los procesos señalados en los apartados A, C, E, G y H del antecedente cuarto del auto recurrido, pues si la refundición de las penas de los procesos señalados con las letras D y F procedía en virtud de la conexidad temporal apreciado entre ellas, esa misma conexidad es apreciable entre estos procesos y los señalados con las letras A, C, E, G y H, por lo que la refundición debe operar respecto a las penas impuestas en todos ellos.

No procede en cambio la acumulación de la pena impuesta en el proceso señalado con la letra B, por falta de conexidad temporal, puesto que los hechos enjuiciados en tal procedimiento - juicio de faltas- ocurrieron el 4 de febrero de 1996, con posterioridad a las fechas de las sentencias dictadas en los procesos señalados con las letras C, D, E, F, G y H.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Romeo , contra el auto dictado el 29 de febrero del 2000, por el Juzgado nº 10 de lo Penal de Sevilla, en la ejecutoria 523/96; y en consecuencia, debemos casar y casamos el mencionado auto, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas, con el número 16 de 1995, y seguida ante el Juzgado de lo penal nº 10 de Sevilla, contra el penado Romeo , nacido el 3 de octubre 1966, hijo de Carlos Manuel y de Edurne , natural y vecino de Sevilla, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, declarado insolvente; y en cuya causa se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, que ha sido casado y anulado por la resolución pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Antonio Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la resolución impugnada, con las siguientes adiciones: en la sentencia a que se refiere el apartado A) del antecedente de hecho cuarto se impuso una pena de multa de seis meses, con responsabilidad subsidiaria de 1 día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

En la sentencia a que se refiere el apartado D del antecedente de hecho cuarto se impusieron tres penas de 5 años de prisión menor y otra de 4 meses de arresto mayor.

En la sentencia a que se refiere el apartado F del antecedente de hecho cuarto se impusieron aparte de la pena de 4 meses de arresto mayor por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, otra de veinte días por una falta de lesiones y otra de veinticinco días por una falta de hurto.

UNICO: Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

que debemos acordar y acordamos la acumulación de las penas privativas de libertad y las de arresto sustitutorios de multa impuestas a Romeo en la ejecutoria 523/96 del Juzgado de lo Penal 10 de Sevilla, Ejecutoria 239/93 del Juzgado de lo Penal 3 de Sevilla, ejecutoria 326/93 del Juzgado de lo Penal 11 de Sevilla, ejecutoria 14/94 del Juzgado de lo Penal 11 de Sevilla, ejecutoria 34/93 del Juzgado de lo Penal 7 de Sevilla, Ejecutoria 410/93 del Juzgado de lo Penal 5 de Sevilla y Ejecutoria 449/95 del Juzgado de lo penal 1 de Sevilla.

Y debemos fijar y fijamos en quince años de prisión el tiempo máximo de cumplimiento de las penas acumuladas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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