STS 1175/2003, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:5530
Número de Recurso909/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1175/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Germán , contra Auto de 25 de julio de 2002 dictado por el Juzgado de lo Penal número Seis de Sevilla, que acordó No haber lugar a la acumulación jurídica de condenas solicitada por Germán , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Romojaro Casado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número Seis de Sevilla en Ejecutoria nº 119/2001-T dictó Auto conteniendo los siguientes:

    "ANTECEDENTES.- Primero.- el 3 de mayo pasado se recibió en este Juzgado oficio del Juzgado Penal nº 8 de Sevilla adjuntado documentación referida a acumulación jurídica de penas pendientes de cumplimiento por parte de Germán ; Segundo.- Unidos a la causa los testimonios de las sentencias dictadas en las causas que el pneado tiene pendientes de cumplimiento, con sus respectivas fechas de firmeza, pasaron las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, que mantuvo la posibilidad de acumular todas las penas a excepción de la impuesta en la causa 406/98 (ejec. 281/99 del Juzgado Penal nº 2 de Sevilla. La defensa del penado nada ha alegado al respecto".

  2. - El mencionado Juzgado número Seis de Sevilla dictó la siguiente parte dispositiva:

    "DISPONGO: No ha lugar a la acumulación jurídica de condenas solicitada por Germán .- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación procesal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, sólo por infracción de ley, a preparar ante este Juzgado en los cinco días siguientes a la última notificación practicada.- Firme esta resolución póngase en conocimiento del Centro Penitenciario en que el penado se encuentra cumpliendo condena".

  3. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el condenado Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del condenado Germán , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la L.E.Criminal por aplicación indebida del artículo 988 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió se denegase la acumulación de penas pedida por dicho procesado.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Septiembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único, el recurrente denuncia la infracción del art. 988 L.E.Cr. por aplicación indebida, residenciando la protesta procesal en el art. 849-1º L.E.Cr. Al exigir este último precepto la vulneración de un precepto sustantivo, debemos entender referida la infracción al art. 76-2, que el propio 988 incluye en su tenor.

  1. La razón de la protesta es la delimitación del alcance interpretativo del número 2º del art. 76, en el que se establece un tope o límite a la acumulación de condenas.

    Aunque el art. 988 interrelaciona el art. 17 L.E.Cr. y el 76.2 del C.Penal, son numerosas las sentencias de esta Sala que han perfilado este límite reduciendo su amplitud, hasta el punto de quedar concretado a un condicionamiento cronológico. Serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuvieran ya sentenciados en el momento de la comisión de los hechos delictivos que se trate de acumular.

    En definitiva, no procederá la acumulación:

    1. respecto a los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado.

    2. los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

    A ellos deberá añadirse, como excluídos, los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición.

  2. Superado el límite de la conexidad (art. 17 L.E.Cr.), el de la temporalidad es absolutamente insalvable, pues de no ser así, tal límite de cumplimiento actuaría en beneficio del culpable, como un patrimonio penológico que dejaría impune cualquier hecho delictivo posterior, si el sujeto activo que lo comete sabe que los ya sentencidos cubren ese tope.

    El problema que se plantea en el recurso y meollo de la controversia consiste en la determinación de cuál es la referencia que debe tomarse: la fecha de la sentencia o la de la firmeza de la sentencia.

    La idea central que anima la interpretación o ratio legis del límite establecido, no debe ser la única que rija a la hora de precisar su alcance. Un sujeto antes de ser juzgado por una serie de delitos de los que es convicto y confeso, puede tener la cuasi-seguridad de que con las problables condenas, que soporte en el futuro, rebasarán el límite de cumplimiento y puede impunemente cometer otros hechos delictivos.

    Del mismo modo después del juicio, recaída sentencia y antes de alcanzar firmeza, podría conjeturarse la incertidumbre de las penas impuestas o que pudieran imponerse, a efectos de determinar el límite penológico, ya que las impuestas podrían aumentarse, disminuirse y suprimirse con la absolución, o incluso imponerse ex novo, si en la instancia resultó absuelto el culpable.

    En esta cascada de hipótesis podría argüirse que después de la firmeza de la sentencia se podría obtener indulto de alguna condena, e incluso, después de denegado el derecho de gracia, reiterarse o intentarse de nuevo una y otra vez si variasen las circunstancias y la condena todavía se hallase pendiente de cumplimiento.

  3. Partiendo de las razones expuestas y aun siendo exacta y patente la razón que obliga a señalar el límite cronológico insalvable relativo a la posibilidad de que los delitos pudieran haber sido conjuntamente enjuiciados en un sólo proceso, debe completarse con una precisión que tiene su apoyo en los principios de certeza o seguridad jurídica, y en los preceptos específicos reguladores de la materia. Es un límite procesal que queda fijado en los términos claros de la ley.

    El art. 988 L.E.Cr. habla de "procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno sólo".

    A su vez, la remisión la realiza al art. 17 de la propia Ley de enjuiciar que, en su nº 5, habla de que los delitos que se imputan a una persona "no hubiesen sido hasta entonces sentenciados". La remisión es, por tanto, a la sentencia.

    El art. 76.2 C.Penal, por su parte menciona, en relación al límite que los hechos "pudieron haberse enjuiciado en uno sólo". La referencia es el juicio, que no puede ser otro que el plenario, con exclusión de cualquier recurso de apelación o de casación.

  4. Hechas las precedentes consideraciones y reafirmando el límite cronológico, y su cómputo en relación a la fecha de la sentencia y no de la firmeza de la misma (véase, por todas, S.T.S. nº 1307 de 17 de julio de 2000), el cuadro sinóptico de las ocho sentencias sometidas a acumulación quedaría del siguiente modo:

    ORGANO CAUSA FECHA HECHOS FECHA STCIA PENAS

    1 Jdo.Penal 2

    Sevilla Ejec.281/99 30-Nov-97 14-enero-99

    Firme: 7-6-99 Robo c/fza. Ttva.

    9 Meses 1 día de

    prisión

    2 Secc. 7ª

    Sevilla Ejec. 18/01 2-Sept.-97 5-Nov-99

    Firme:

    13-12-00 Fl.Doc.Mrc.

    Estafa. 1 Año

    9 Mses y 1

    día de prisión

    7 Meses de

    prisión.

    Multa: 135 días

    arresto sust.

    3 Jdo.Penal 9

    Sevilla Ejec. 145/00 31-Marz.-98 18-Oct.-99

    Firme: 9-3-00 Robo c/fza.

    2 Años y 6 Meses

    de prisión.

    4 Jdo.Penal 6

    Sevilla Ejec. 167/00 28-Sept.-99 24-Marz-00

    Firme: 2-5-00 Robo c/fza.

    2 Años prisión

    5 Jdo. Penal 6

    Sevilla Ejec. 119/01 5-Nov.-99 27-Marz-01

    Firme: 27-3-01 Robo c/fza. ttva.

    9 Meses de prisión

    6 Jdo.Penal 8

    Sevilla Ejec. 242/00 23-Dic.-99 22-Mayo-00

    Firme: 22-5-00 Robo c/fza.

    tentativa.

    5 Meses prisión

    7 Jdo.Penal 3

    Sevilla Ejec. 50/01 2-enero-00 27-Nov-00

    Firme: 27-11-00 Robo c/fza.

    18 Meses prisión.

    8 Jdo.Penal 8

    Sevilla Ejec. 18/01 13-enero-00 15-enero-01

    Firme: 15-1-01 Robo c/fza.

    1 Año prisión

  5. La posibilidad de que dos procesos se celebren en un sólo juicio oral, después de pronunciada sentencia en uno de ellos, sólo sería posible si la sentencia de apelación o de casación, declara la nulidad del juicio y éste debe repetirse. Tal supuesto queda excluído explícitamente en la hipótesis concernida, por la declaración de firmeza de las distintas sentencias, lo que hace debamos efectuar todas las posibles combinaciones de las condenas, tomando como referentes decisivos la fecha de la sentencia y la de comisión de los hechos que el recurrente, en el cuadro sinóptico que aporta, no incluye.

    De acuerdo con lo dicho, las sentencias nº 6º, 7º y 8º, cuyos hechos se cometen respectivamente el 23-diciembre-99, 2-enero-2000 y 13-enero de 2000, no pueden en modo alguno acumularse a las tres primeras, cuyos respectivos juicios y sentencias recayeron antes, concretamente el 14-enero-99, 5-nov-99 y 18-octubre-99.

    La primera de ellas incluso había ganado firmeza, lo que podría haber operado como agravante de reincidencia en las tres últimas (las nº 6º, 7º y 8º), habida cuenta que se enjuiciaban delitos de robo con fuerza en las cosas.

    Las otras dos sentencias (las nº 2º y 3º) no eran ni susceptibles de acumular, ni de repercutir como agravatorias de reincidencia.

    En conclusión, intentando cualesquiera combinaciones mediante los pertinentes reagrupamientos, que respeten los criterios antedichos, ninguno de ellos beneficia al recurrente, por no alcanzar al triplo de la mayor pena.

    El motivo debe rechazarse. Las costas del recurso deben imponerse al recurrente (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de Germán , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número Seis de Sevilla con fecha 26 de julio de 2002, confirmando íntegramente el mismo, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal nº Seis de Sevilla, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • ATS 13/2004, 15 de Enero de 2004
    • España
    • 15 Enero 2004
    ...la acumulación. A ellos deberá añadirse, como excluidos, los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición. (STS de 17 de septiembre de 2003). Superado el límite de la conexidad (art. 17 LECrim.), el de la temporalidad es absolutamente insalvable, pues de no ser así, tal límite......
  • STS 1327/2005, 15 de Noviembre de 2005
    • España
    • 15 Noviembre 2005
    ...resultar contradictorio con las prescripciones del art. 25.2 CE". En el mismo sentido la STS nº 838/2002, de 10 de mayo y la STS nº 1175/2003, de 17 de setiembre. Es por eso que la fecha determinante es la de la sentencia, aunque no haya sido declarada su firmeza, pues desde ese momento no ......
  • STS 812/2009, 10 de Junio de 2009
    • España
    • 10 Junio 2009
    ...resultar contradictorio con las prescripciones del art. 25.2 CE ". En el mismo sentido la STS nº 838/2002, de 10 de mayo y la STS nº 1175/2003, de 17 de septiembre. La cuestión ha sido zanjada definitivamente mediante Acuerdo de Sala General de 29/11/05 del siguiente tenor: " no es necesari......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR