STS 1307/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:5950
Número de Recurso1377/1999
Número de Resolución1307/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ángel , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número uno de Gerona, que denegó la acumulación de las condenas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María de Rosario Martín-Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Girona, instruyó procedimiento con el número 1949/95, y lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de la misma Capital, en ejecutoria 62/98e, procedimiento 343/97 (pieza separada refundición de penas 5/98), que dictó Auto de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO.- Por el penado en la presente causa, Ángel , se solicitó la aplicación del art. 76 del CP, y por tanto la acumulación de las condenas que se halla cumpliendo en la actualidad, limitándose el cumplimiento efectivo al triple de la mayor.- SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, por éste se evacuó el trámite en el sentido de entender que no procedía la acumulación solicitada".

  2. - El Juzgado de lo Penal número 1 de Girona, dictó la siguiente Parte Dispositiva: No ha lugar a la acumulación de las condenas pendientes de cumplimiento impuestas al penado Ángel .- Notifíquese al penado y al Ministerio Fiscal y firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Centro penitenciario para su conocimiento y efectos. Esta resolución no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de diez días.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel , lo basó en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Se invoca al amparo de lo preceptuado en el apartado primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 76 del Código Penal, en relación con el nº 2 del ya citado art. 849, L.E.Crim, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, designando a los efectos del art. 855, de la ya citada Ley Procesal Penal, la totalidad de las actuaciones por lo que tienen de documentos a los efectos casacionales, como son el testimonio de las Sentencias que obran en Autos, así como la Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Registro Central de Penados y Rebeldes.- Al no acordar el Auto recurrido, la acumulación de todas y cada una de las penas que en el mismo se relacionan ydados los hechos que se hacen constar, basándose la denegación de acumulación de penas decidida por el Juez de lo Penal choca contra "un objetivo constitucional", por razones fundadas en meros "preceptos de carácter adjetivo o procesal, sin relación con el fondo de la cuestión debatida. Si nos atenemos a la relación de condenas que se halla cumpliendo en la actualidad el Sr. Ángel , realizando el triplo de la mayor de la pena más grave (2 años), nos sale una pena de 6 años y sumando la acumulación material de penas, nos da un total de 8 años, 9 meses y 25 días, con lo que es obvia que resulta más beneficioso para mi representado la acumulación de condenas solicitada.-5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto del Juzgado de lo Penal número Uno de Girona, de 10 de mayo de 1.999 que denegó la acumulación de condenas interesada por el ahora recurrente, el cual pretendía la refundición de todas las penas que le habían sido impuestas en los catorce procedimientos judiciales que se reseñan en la resolución impugnada y la subsiguiente aplicación del límite máximo de cumplimiento que establece el art. 76 C.P.

La misma argumentación que realiza el recurrente propicia la desestimación del motivo, que denuncia la vulneración del citado art. 76 C.P. En efecto, se nos recuerda el criterio de esta Sala Segunda sobre acumulación de condenas en el sentido de que " ....... únicamente se deben excluir de la refundición

aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso". Como acertadamente señala el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, siendo la primera sentencia condenatoria de 18 de octubre de 1.995, no es posible la acumulación solicitada, pues muchos de los delitos posteriores fueron cometidos después de dictada la referida sentencia, lo que, obviamente, impide el enjuiciamiento conjunto de todos ellos. Así sucede con los delitos que figuran relacionados como 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 13º y 14º en la resolución recurrida, cuyas fechas de comisión es posterior a la citada sentencia de 18 de octubre de 1.995.

Pero es que tampoco procede efectuar una refundición por grupos de condenas, pues como advierte el Auto impugnado y razona el Ministerio Fiscal, la acumulación material de las penas a cumplir sucesivamente, sería menor que el triplo de la más grave de aquéllas. En efecto, es de ver que un grupo podría formarse con los delitos que hubieran podido enjuiciarse en el mismo procedimiento en el que recayó la citada sentencia de 18 de octubre de 1.995 (los reseñados en los números 1, 3, 9, 10, 11 y 12) al tratarse de hechos delictivos cometidos con anterioridad a dicha fecha. Pero, en tal caso, la suma de las condenas asciende a 2 años, 1 mes y un día de privación de libertad, mientras que el triple de la más grave de aquellas penas es de 3 años, y por ello la aplicación del art. 76 C.P. resultaría desfavorable para el reo.

Igual ocurre con el resto de las penas que conformaran un segundo grupo de condenas, tomando como referencia la sentencia de 25 de septiembre de 1.996, que es la primera en el tiempo dictada por hechos ilícitos no contemplados en el primer grupo, pues, en este caso, el total de las penas por el resto de los delitos asciende a 4 años, 5 meses y 27 días, y el triplo de la condena más grave es de seis años.

Por lo demás, es de rechazar el reproche del recurrente según el cual, la resolución impugnada no concreta la existencia de sentencias condenatorias precedentes, siendo evidente que tales datos figuran en cada uno de los antecedentes relacionados. Y tampoco cabe aceptar la ausencia de la fecha de firmeza de las sentencias, pues es este un dato irrelevante, toda vez que a efectos de acumulación ha de atenderse a la fecha de la sentencia condenatoria y no a la de la firmeza de ésta "pues es claro que una vez sentenciada una causa, ya no podrán enjuiciarse en ella hechos distintos, por más que aquélla no devenga firme hasta fecha posterior a su dictado" (STS de 28 de marzo de 2.000; véase también STS de 14 de abril de 2.000, entre otras).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Ángel , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número uno de Gerona, que denegó la acumulación de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionadaAudiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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