SAP Castellón 238/2002, 13 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2002:876
Número de Recurso102/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2002
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZD. JOSE LUIS ANTON BLANCODª. Dª. MARIA VICTORIA PETIT LAVALL

AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL.

ROLLO NÚM. 102/02

Juzgado de 1ª. Instancia Núm. 2 de CASTELLON

PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTIA NÚM. 5/2001

LITIGANTES:OMIS IBERICA, S.A.

C/

INDUESMALT, S.L.

SENTENCIA NÚM. 238/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO

MAGISTRADA: Dª. MARIA VICTORIA PETIT LAVALL

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a trece de julio de dos mil dos.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 2 de Castellón en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 5 de 2.001 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Omis Ibérica, S.A. representada por la Procuradora doña Marta García Alonso y defendida por la Letrada doña Antonia M. Magdaleno Carmona y como APELADA la demandada Induesmalt, S.L. representada por la Procuradora doña Carmen Linares Beltrán y defendida por el Letrado don Vicente García Arquimbau Pérez de Heredia y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador Dña. Marta García en nombre y representación de OMIS IBERICA S.A., contra INDUESMALT S.L. debo absolver al demandado de los pedimentos del presente procedimiento. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 8 de julio de 2.002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a desestimar la impugnación formulada por la mercantil OMIS IBERICA SA S.L. de dos de los acuerdos sociales tomados por la demandada INDUESMALT S.L. en Junta de 27 de Nov de 2.000 por entenderse contrarios a la Ley y por tantos nulos (art 56 LSRL en relación al art. 115 de LSA).

La impugnación tendente a obtener la nulidad del primer acuerdo, relativo a la reducción del capital social, se basaba en la vulneración del art. 82 de la LSRL habida cuenta que no se había hecho uso de las reservas existentes en la sociedad y, por otro, lado tampoco se había realizado la verificación previa por parte de los auditores del balance referido a los seis meses previos al acuerdo. La impugnación relativa al segundo de los cuerdos, relativo a la venta de ciertos activos de la sociedad, se basaba en considerar que se trataba de una disolución y liquidación encubierta de la sociedad, que vulneraba los arts. 104 a 124 de la LSRL.

La mercantil demandada se opuso alas pretensiones impugnatorias de la actora, alegando que el acuerdo de reducción de capital había sido dejado sin efecto por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 3 de febrero de 2.001, y en segundo lugar y por lo que se refiriere al acuerdo de ventas de activos de la entidad, se trata de un acuerdo validamente adoptado, habiéndose ofrecido, como derecho de adquisición preferente, los activos a los socios; pero en todo caso, no se encubría disolución alguna por cuanto la sociedad sigue y continuará en explotación con los mismos activos que, trás su venta están siendo explotados en arrendamiento.

La Juzgadora de instancia ha desestimado la demanda, sin duda en base alas alegaciones y al posicionamiento de la actora tras la contestación a la demanda de adverso.

La actora OMIS IBERICA SA se alza en apelación, interesando la nulidad de la sentencia por falta de motivación, aduce subsidiariamente un error en la apreciación de la prueba, considera que los motivos de impugnación de los dos acuerdos quedaron acreditados y exigían pronunciamiento conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur" y ello conllevaría a la estimación de la demanda; y por último de forma subsidiaria se entiende que en todo caso, no procedería la condena en costas conforme posibilita el art 394 LEC.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Respecto a la nulidad de la sentencia, que en primer término la apelante interesa, si tal parte considera que existe falta de motivación, puesto que a lo largo del procedimiento da a entender - erróneamente- que es aplicable la nueva LEC 1/2000, pudo hacer uso entonces, congruentemente, del art. 215 sobre integración de sentencias a fin de obtener las razones de desestimación que a su juicio debieron exteriorizarse, antes de recurrir al remedio último que es la nulidad de cualquier acto procesal o resolución judicial.

Ocurre sin embargo que no era aplicable -en contra del parecer de la actora- la nueva LEC a la primera instancia de este litigio, de lo contrario ahora el pedimento anulatorio del recurso no merecería respuesta, por no haberse agotado tal posibilidad ex art. 215 LEC.

Ciertamente, un primer examen de la sentencia, en relación al contenido de la demanda, impondría el declarar la nulidad postulada. Sin embargo no puede obviarse la postura de la actora a lo largo del litigio, y sobre todo el pedimento de sobreseimiento y archivo del presente procedimiento expuesto primero en el escrito de 12 de junio de 2001 con motivación incompleta, pues sólo se refería a una de las causas o motivos de impugnación de las dos acumuladas en la demanda, y después en el escrito de 30 de julio de 2.001, al exponer que había quedado la litis sin objeto, pues se reconocía que el primer acuerdo había quedado voluntariamente anulado por la entidad demandada, y respecto del segundo, se admitía y decía que la sociedad continuaba en su explotación dado que los activos vendidos fueron luego arrendados y están siendo utilizados.

Finalmente y ante la oposición al archivo de la demandada, el litigio prosiguió, sin duda por el exclusivo interés de las costas, pues en realidad el objeto sustancial estaba resuelto al existir satisfacción extraprocesal a la actora que, concluyentemente, interesaba el archivo.

Que duda cabe que sobre la Juzgadora pesó tan clarificante situación procesal, y por ello desestimó ambos motivos de impugnación de acuerdos, aunque en realidad debió entrar a conocer sobre la motivación inicial del ejercicio de ambas acciones para verificar su...

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