SAP Madrid 108/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:349
Número de Recurso386/2002
Número de Resolución108/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. RAMON BELO GONZALEZD. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00108/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7003857 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 386 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 666 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: DECRISTAL COMPAÑIA DEL CRISTAL, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA

Contra: María Consuelo

Procurador: MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 666/2001 sobre impugnación de acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Decristal, Cía de Cristal S.A., y de otra, como apelada-demandante doña María Consuelo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en lo esencial la demanda formulada por el Procurador MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ en nombre y representación de María Consuelo, contra DECRISTAL, COMPAÑÍA DEL CRISTAL S.L, representada por el Procurador MANUEL INFANTE SANCHEZ, debo declarar nulos y sin ningún valor, por infringir las normas legalmente establecidas, los acuerdos adoptados en la reunión de la Junta General de Socios de Decristal, Compañía del Cristal S.L., celebrada el 12 de Junio 2001, imponiendo a la mercantil demandada las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de octubre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida que han de ser sustituidos por los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

La resolución del recurso de apelación exige concretar cuál fue el objeto de debate una vez delimitado el mismo en la Audiencia Previa; esto es preciso porque la parte actora concretó sus peticiones en aquel acto, dejando sin contenido dos de las tres que suplica en su demanda.

La demanda la interpuso Dª María Consuelo, socia de la entidad demandada DECRISTAL CIA DE CRISTAL S.L suplicando que se declararan nulos "los acuerdos adoptados en la Junta General de 12 de junio de 2001, o en su defecto anulables, y declare el derecho de mi representada como socia de la entidad demandada a obtener la información solicitada en los documentos que se adjunta, además de declarar no haber lugar a la cesión global del activo y del pasivo por no darse los presupuestos legales para ello.."; ahora bien en la Audiencia Previa, según consta en la grabación la parte actora ante la exigencia de precisión de cuál era su petición, la concretó en la primera de las anteriormente transcritas, es decir, lo que solicitó fue únicamente la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 12 de junio de 2001, añadiendo como motivo de esa petición, una causa más fundamento de su petición, que sería haber sido defectuosa la convocatoria de la referida Junta.

El tema de litigio en la Audiencia Previa quedó limitado a ser nulos los acuerdos antes referidos, es decir, los adoptados en la Junta General de 12 de junio de 2001, no manteniendo la parte actora sus peticiones referidas al Derechos de información, ni a la cesión global del activo y pasivo.

El motivo por el que la parte actora solicitó la nulidad de los referidos acuerdos era, según se desprende de la farragosa demanda no estar lo acordado previsto en el orden del día, porque este último según estaba fijado y se le había notificado estaba integrado por tres puntos: 1º.- Cese y Nombramiento de Administradores; 1º.- Disolución de la Sociedad y 3º.- Ruegos y Preguntas, y lo acordado fue primero nombrar liquidadores, y segundo se informó de la "puesta en marcha del procedimiento" para "la ejecución del acuerdo alcanzado de cesión global de activos y pasivos a favor de ...", a lo que se opuso la actora por no constar en el orden del día, asimismo añadió como motivo más de la nulidad haber sido defectuosa la convocatoria de la Junta.

Concluida la Audiencia Previa fue dictada sentencia estimatoria, según se recoge en el fallo "en lo esencial" de la demanda, declarando "nulos y sin ningún valor, por infringir las normas legalmente establecidas, los acuerdos adoptados en la reunión de la Junta General de Socios de Decristal, Compañía del Cristal S.l, celebrada el 12 de Junio de 2001, imponiendo a la mercantil demandada las costas causadas". Y el motivo de tal pronunciamiento es no haberse acordado en la Junta anterior de 7 de mayo de 2001, cuyos acuerdos no eran objeto de la impugnación aunque el Juez hace referencia a los mismos, la disolución de la sociedad demandada; así la sentencia refiriéndose a la Junta General de 12 de junio de 2001, dice textualmente que "acordándose en la impugnada el nombramiento de liquidadores y la puesta en marcha del proceso legalmente previsto, sin haberse producido acuerdo disolutorio alguno, se infringen los arts. 109 y 110 de la calendada norma, debiendo por ello declararse nulos los acuerdos adoptados en la citada junta de 12 de junio de 2001,...".

TERCERO

Contra la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación de la demandada quien en primer lugar alegó haberse infringido normas de orden público que le causaban indefensión por lo que procedía acordar la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de la Audiencia Previa a los efectos de que sea resuelta por el Juez la excepción opuesta por ella, se fije la controversia, y se admita la prueba propuesta en su día.

Y asimismo recurre el fondo alegando que la sentencia era incongruente porque decía que estimaba "en lo esencial", y ello suponía que no había estimado todo lo solicitado como resultaba de la lectura de aquélla en la que el Juez solo se había pronunciado sobre la nulidad de los acuerdos de fecha 12 de junio de 2001, no resolviendo nada sobre el derecho a la información, ni sobre la validez del acuerdo sobre cesión global del activo y pasivo, y en cuanto a lo resuelto lo que viene a afirmar es que es errónea la afirmación de que la sociedad no se había disuelto, por tanto siendo éste el único motivo en el que se fundaba la sentencia, la misma debía revocarse y ser dictada otra que resolviera el tema litigioso que había quedado imprejuzgado, ahora bien, añadió la recurrente que la resolución a dictar se debía ajustar a lo argumentado por ella al contestar. Todo lo anterior lo plasmó en dos suplicos un primero referido a las normas procesales en el que solicitó que se decretara la nulidad antes indicada, y otro segundo en el que instó que se dictara sentencia estimatoria del recurso "revocando la dictada y declare la desestimación de la demanda formulada de contrario con expresa condena en costas de esta alzada en caso de oposición".

La demandante se opuso a la apelación, en primer lugar oponiendo lo que califica o denomina como "excepción procesal", que no es más, que calificar de indebida la admisión del recurso de apelación por falta de representación procesal, lo que utiliza como fundamento para solicitar la desestimación del recurso por haberse indebidamente admitido, y en relación con los motivos de apelación, solicitó su desestimación porque no se habían infringido las normas procesales que se indicaban no habiendo lugar a la nulidad solicitada, y en relación con el fondo porque la sentencia era conforme en lo esencial a lo solicitado por ella.

CUARTO

Lo primero que debe ser resuelto es si el recurso fue debidamente admitido. Según la apelada no lo fue porque el poder otorgado lo había sido por quienes no tenían la representación procesal de la sociedad, al no estar inscrito su nombramiento en el Registro y porque el mismo ha sido anulado a través de la sentencia recurrida.

Tiene razón la apelada cuando afirma que cuando un recurso ha sido indebidamente admitido el único momento en el que se puede mostrar la discrepancia es al oponerse porque la resolución dictada admitiéndolo no es recurrible; y esa actuación no ajustada a lo dispuesto en el artículo 457 LEC permitiría desestimar el recurso de apelación por indebida admisión operando ello como desestimación de aquél.

Afirma la parte que el recurso debe ser desestimado al amparo del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación se ha de entender al artículo 23 y siguientes de la misma norma. Lo primero que debe indicarse es que ninguna infracción del artículo 457 LEC ha denunciado la parte apelada, como se evidencia de lo relatado en su primer motivo de oposición; lo que la misma...

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