STS, 17 de Julio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:6272
Número de Recurso512/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Pablo , DOÑA Isabel , DON Cristobal Y DOÑA María Esther , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de octubre de 1.996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso la compañía mercantil "DIRECCION000 .", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 20 de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía número 574/95, seguido a instancia de D. Luis Pablo , D. Cristobal , Dª Isabel y Dª María Esther , contra "DIRECCION000 .", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por el Procurador Sr. Paneque Guerrero, en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Cristobal , Dª Isabel y Dª María Esther se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia, por la que estimando la demanda, declare que la Junta General Ordinaria de Accionistas de la entidad demandada, "DIRECCION000 .", relativa a la aprobación de las cuentas anuales de ejercicio 1993, celebrada el 23 de junio de 1.994, es nula, no siendo válida su constitución, por lo que son igualmente nulos todos los acuerdos en la misma adoptados, con expresa imposición de costas a la demandada, y con todas las consecuencias inherentes a la nulidad de tales acuerdos.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada " DIRECCION000 .", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda formulada por Dña. María Esther , Isabel , Cristobal y Luis Pablo , contra mi representada, con expresa imposición de las costas a los actores.".

Con fecha 29 de febrero de 1.996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Pablo , DON Cristobal , DOÑA Isabel y María Esther , ésta última menor, representada por sus padres Don Mariano y Doña Carmen Ruiz Rubio, frente a DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos contra la misma fueron formulados en el escrito de demanda, con imposición de costas a los actores.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Don Luis Pablo , Don Cristobal , Don Isabel y la menor María Esther , representada por sus padres, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha Resolución, imponiéndose a los recurrentes el pago de las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Cristobal , Dª Isabel y Dª María Esther , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la L.E.C., por infracción del párrafo segundo del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta ese precepto". Segundo: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la L.E.C., por infracción del párrafo segundo del artículo 212 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta ese precepto".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de octubre de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio del segundo motivo de los alegados por la parte recurrente, que lo basa en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 112-2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente el derecho de información es un derecho consustancial e irrevocable del accionista, que se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, y que solo puede tener como límite el perjuicio grave para la sociedad.

También hay que decir que el derecho a la información está concebido para evitar atropellos, pero no para obstaculizar la marcha social.

Centrando ya, todo lo dicho, a la presente cuestión, se infiere de la misma una clara denegación del derecho de información social, puesto que se solicita por una cuota social importante -casi el cincuenta por ciento- un informe de auditoría, que se le deniega a pesar de un requerimiento notarial al efecto, y todo ello como paso previo a una Junta General señalada para el 23 de junio de 1.994, que celebrada alcanzó determinado acuerdo, sobre las cuentas sociales.

Es más, la parte recurrente había solicitado la auditoría que prevé el artículo 205-2 de la Ley de Sociedades Anónimas para verificar las cuentas sociales del año 1.993, que se le denegó en el Registro Mercantil en razón a que los Administradores de la sociedad habían nombrado auditores para el ejercicio solicitado, y cuyo informe es el que se había pedido. Lo que indica una postura lógica en la parte recurrente, y que no puede anular una voluntad obstativa a la marcha de la sociedad. Y es entonces cuando dicha parte actora requiere la entrega del informe de dichos auditores de cuentas, que no se le entrega.

Y en este sentido, hay que decir que dicha denegación del informe de auditoría supone lisa y llanamente un conculcación total del derecho de información, lo que debe ser causa ineludible de una nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada.

Y está abonado tal aserto por doctrina jurisprudencial reiterada, reflejada esencialmente en las sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 1.994, 21 de octubre de 1.996, 22 de marzo de 2.000 y 26 de marzo de 2.001, que establecen que la negativa al derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita el informe de los auditores oficiales, supone una infracción del derecho de información social, cuya conculcación acarrea la nulidad de los acuerdos sociales.

Proclamada la estimación de este motivo, se hace inane el estudio del primero de los alegados en este recurso; provocando todo ello que esta Sala asuma la instancia, que lo hará en el sentido antedicho en cuanto a la nulidad solicitada por la parte recurrente, en la demanda iniciadora de la presente contienda judicial.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación y ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Luis Pablo , DOÑA Isabel , DON Cristobal Y DOÑA María Esther , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 22 de octubre de 1.996.

  2. Casar y anular la misma, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por dichos recurrentes y declarar que la Junta General Ordinaria de Accionistas de la entidad demandada " DIRECCION000 ." relativa a la aprobación de cuentas anuales del ejercicio 1.993, celebrada el 23 de junio de 1.994, es nula, no siendo válida su constitución, por lo que deberán, así mismo, nulos los acuerdos adoptados en la misma.

  3. No hacer expresa imposición de las costas ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso.

  4. Devolver el depósito constituido, a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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