SAP Baleares 258/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2009:1059
Número de Recurso261/2009
Número de Resolución258/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA: 00258/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 261 /2009

SENTENCIA Nº 258

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a nueve de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 713/07, Rollo de Sala número 261/09, entre partes, de una, como demandados apelantes HIPOTECA FACIL YA S.L. Y DON Emilio , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA GARAU MONTANE y asistidos del Letrado DON JULIAN TIMONER GIMENEZ y, de otra, como demandante apelante FACTORIA DE INFORMACIÓN S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN REINOSO RAMIS y asistida del Letrado DON PEDRO JOSE VALLES RAMIS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 9 de junio de 2008 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en nombre representación de Factoría de Información SA y defendido por el Letrado D. Pedro José Vallés Ramis, contra Hipoteca Facil Ya SL y D. Emilio , todos con domicilio en la plaza Madrid esquina avenida Argentina, de Palma de Mallorca, declarados en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipoteca Fácil Ya SL y D. Emilio a que paguen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 32.817,68#, más los intereses legales desde lafecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima en su integridad las pretensiones del actora, se alzan los demandados, quienes no contestaron a la demanda, siendo declarados rebeldes, compareciendo tras serle notificada la resolución recurrida, alegando como motivos de impugnación, en primer lugar, la indebida acumulación de acciones y bajo la consideración de que la acción de reclamación de deuda no es competencia de los juzgados de lo mercantil sino de los juzgados de primera instancia y, en segundo lugar, la nulidad de la sentencia, por error insubsanable de la prueba, dado que al momento de interponerse la demanda ya se habían presentados las cuentas sociales correspondientes al ejercicio 2006 y de las que se desprende que la sociedad ya no sólo no tenía perdidas, sino beneficios suficientes para enjugar y compensar las perdidas del 2005, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia, con estimación de sus pedimentos y con expresa condena en costas a la parte demandante.

En sentido inverso, la parte actora tras exponer que no pueden tener acogidas las alegaciones efectuadas de adverso en orden a la indebida acumulación de acciones, por constituir una excepción propuesta fuera del plazo establecido, insiste en que la prueba practicada avala que el codemandado en su condición de administrador de la entidad codemandada, debe responder de las deudas de dicha entidad, al haber actuado contrariamente a lo establecido en los artículos 104 y ss de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por lo que termina suplicando que con desestimación del recurso se confirme la resolución de instancia y con expresa condena en costas a los apelantes.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de las cuestiones así planteadas se hace necesario hacer una precisión previa y es que los hoy apelantes se personaron en las actuaciones una vez que recayó sentencia en la instancia, por lo que es necesario traer a colación el principio de preclusión inherente a todo proceso que exige que finalizado un trámite, no puede retrotraerse el procedimiento para dar cabida en él a actuaciones que no se realizaron en el momento preciso, por lo que si bien la rebeldía inicial de los demandados, sólo implica soportar el riesgo de que, por su misma falta de presencia, no tengan oportunidad de realizar los actos procesales que a su interés convenga -en este caso oponerse a la demanda y practicar prueba acreditativa de los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión de la demanda-, pero deja subsistente e intangible el objeto básico del litigio y por consiguiente la pretensión no se satisface por sí sola, el rebelde, en defecto de contestación a la demanda, al personarse con posterioridad, debe limitar su oposición a contradecir y probar, si el trámite lo permite, la inexactitud de los hechos que fundamentan la pretensión del actor, todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencial (SSTS 29-03-1980, 6-03-1990, 25-02-1995, 8-05-2001 ) que declara que han de quedar al margen de la alzada por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto su planteamiento tardío impide a la parte actora el poder contrarrestarlas...

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