STS, 18 de Abril de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:2398
Número de Recurso8606/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8606/2003, interpuesto por el Principado de Asturias, que actúa representado por su Letrado, contra la sentencia de 25 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 913/2001 , en el que se impugnaba el acuerdo de 31 de octubre de 2001, suscrito entre la Ministra de Sanidad y Consumo y Farmaindustria para la elaboración y ejecución de un Plan Integral de Medidas de Control del Gasto Farmacéutico y Uso Nacional del Medicamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado y Farmaindustria, que actúa representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de diciembre de 2001, el Principado de Asturias interpuso recurso contencioso administrativo contra la acuerdo de 31 de octubre de 2001 suscrito entre la Ministra de Sanidad y Consumo y Farmaindustria y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 25 de junio de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias contra el Acuerdo de 31 de octubre de 2.001 suscrito entre la Ministra de Sanidad y Consumo y Farmaindustria para la elaboración y ejecución de un Plan Integral de Medidas de Control del Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 10 de septiembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 26 de septiembre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad del acuerdo de 31 de octubre de 2001, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- A juicio de esta representación la referida Sentencia recurrida, de 25 de junio de 2003 , que desestima el recurso interpuesto por esta parte, considerando el Acuerdo impugnado conforme a Derecho, infringe los siguientes preceptos legales: ARTICULOS 62.1.B) Y 63.1 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE , DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN, EN RELACION CON EL ARTICULO 47 DE LA LEY GENERAL DE SANIDAD, DE 25 DE ABRIL DE 1986 Y CON EL 93.3 DE LA LEY 25/1990, DE 20 DE DICIEMBRE DEL MEDICAMENTO.

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo el día cuatro de abril del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho, los siguientes: " TERCERO.- El Acuerdo de 31 de octubre de 2.001 es expresión concreta del Acuerdo adoptado por el Congreso de los Diputados de 19 de diciembre de 2.000, que encomienda al Gobierno, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, el diseño de un Plan Integral de Medidas de Control del Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento. En el Acuerdo del Congreso de los Diputados se insta al Gobierno, a efectos de asegurar la adecuada elaboración del referido Plan Integral, a establecer conversaciones con los interlocutores pertinentes de los sectores implicados la Industria Farmacéutica, la Distribución Farmacéutica Mayorista y las Oficinas de Farmacia, los facultativos suscriptores y los usuarios del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de lograr la correcta materialización del Plan. Plantea en primer término la parte recurrente, que entre las funciones que ostenta el Consejo Interterritorial de Salud no se encuentra la de convenir o pactar con terceros, pues esta facultad solo compete a las Administraciones integrantes del Consejo. Por tanto, en razón de esta falta de competencia, el pacto en cuestión ha de reputarse viciado de nulidad. A renglón seguido, sin embargo mantiene la misma parte que "no puede negar que dentro de las facultades de la Presidente del Consejo se encuentra la de suscribir convenios en su nombre". La Sala considera que la parte incurre en contradicción pues si la Presidente del Consejo puede suscribir convenios en nombre de éste, no se entiende que primero diga que el Consejo, y en su nombre la Presidenta, carece de competencia para convenir o contratar. La cuestión suscitada ya fue tratada en parte en nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2.002 . Como entonces dijimos, no puede compartirse el alegato consistente en que la Ministra de Sanidad y Consumo carece de competencia para firmar el Acuerdo, porque de admitirse esta tesis, ¿quién ostentaría entonces esa competencia? Del mandato del Congreso de los Diputados de 19 de diciembre de 2.000 no se deduce, desde luego, que la tenga el Consejo Interterritorial, pues tal y como se configura aquél, el Consejo se constituye como órgano esencialmente instrumental ("articulado a través de"). Es cierto que el Acuerdo principia señalando que éste lo suscribe la Ministra en su condición de Presidenta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, pero también lo es que el Acuerdo lo suscribe el Ministerio de Sanidad y Consumo por un lado y la Industria Farmacéutica por otro; y así se deduce y consta claramente del punto sexto del preámbulo y de las partes que constan como firmantes del Convenio. Precisamente, quien firma el Acuerdo es la Ministra de Sanidad y Consumo y Presidenta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por otro lado, no vemos en qué medida se sustraen competencias a las Comunidades Autónomas, al tratarse precisamente de un Plan que afecta a todo el Estado. Como se expone en el Acta de la reunión Científico-Técnica de 30 de octubre de 2.001, en referencia a la política de investigación, "además de las competencias autonómicas, el Sistema Nacional de Salud tiene unas necesidades globales". Finalmente, debe añadirse que el Consejo Interterritorial de Salud se crea como órgano permanente de comunicación, coordinación e información de los distintos Servicios de Salud, entre, ellos y con la Administración estatal (artículo 47 LGS ), y como lugar de encuentro y debate entre las CCAA y con la Administración General del Estado (Preámbulo del reglamento de RI del Consejo). Desde esta perspectiva y vistos los términos de la reunión de la Comisión Científico-Técnica celebrada el 30 de octubre de 2.001, no puede considerarse que el Acuerdo cuestionado ' se adoptara sin conocimiento o participación del Consejo Interterritorial. Tan es así, que algunos representantes de las CCAA manifestaron no solo su conformidad, sino también su pleno apoyo. Además, debe reiterarse que el diseño del Plan Integral de Medidas de Control del Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento deriva directamente de un mandato del Poder Legislativo, que si bien debe ser articulado a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se inserta en el ámbito de la coordinación general sanitaria, competencia del Estado (artículo 73.1 LGS y 149.1.16 CE ).

QUINTO

Finalmente, plantea la recurrente que se trata, en el caso, de un acto dictado desconociendo las competencias que las normas atribuyen al referido Consejo y a los miembros que lo integran. El artículo 93.3 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre , del Medicamento, confiere al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud la potestad de acordar las condiciones generales de planificación, coordinación, contratación y suministro de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud; mas la Ley establece una posibilidad -"podrá"- y no un mandato imperativo. Por otro lado, aunque el Pleno del Congreso de los Diputados instara al Gobierno para que el Plan Integral de Medidas, a diseñar conjuntamente con las Comunidades Autónomas, fuera articulado a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, no puede considerarse que el Acuerdo impugnado fuera suscrito extramuros o sin intervención alguna de este órgano, pues consta en las actuaciones que en la reunión de la Comisión Científico-Técnica del Sistema Nacional de Salud se informó detalladamente del Acuerdo suscrito con Farmaindustria medidas estructurales, compromisos en materia de investigación, financiación de proyectos de investigación. Por las razones expuestas, el recurso no puede prosperar y procede. su desestimación".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del motivo de casación, es preciso recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2005, recaída en el recurso de casación 1620/2003 , ha tenido ocasión de confirmar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2002 , que tenia como antecedente la impugnación, como aquí acontece, del Acuerdo de 31 de octubre de 2001 suscrito entre la Ministra de Sanidad y Consumo y Farmaindustria. Y dado, que la sentencia aquí recurrida, cual ella misma refiere, se remite a los argumentos de la sentencia anterior de 20 de diciembre de 2002 y dado además, que los motivos de casación aducidos en el recurso de casación mas atrás señalado nº 1620/2003, en buena medida se refieren a las mismas cuestiones aquí planteadas, es obligado partir de esa doctrina anterior por aplicación del principio de igualdad, a no ser que concurrieran circunstancias que justificaran un cambio de criterio.

TERCERO

En el único motivo de casación la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 62,1,B y E y 63,1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con el articulo 47 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 y con el articulo 93,3 de la Ley 25/90 de 20 de diciembre, del Medicamento .

Alegando: "Se considera que el Acuerdo está viciado de nulidad radical o de pleno derecho por estar incurso en la causa contemplada en el artículo 62.1.b) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o es, en todo caso, anulable por incurrir en la causa de anulabilidad: establecida en el número 1 del artículo siguiente, en relación con el artículo 47 de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986 y con el 93.3 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento , pues el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud no tiene entre sus funciones el pactar con terceros sino que esta función le corresponde a las administraciones integradas en el Consejo, considerándose que ningún órgano del Consejo, ni ninguna de sus Comisiones ha adoptado acuerdo alguno que tuviera por finalidad la planificación, coordinación o establecimiento de líneas básicas en materia de investigación, vulnerándose el ordenamiento jurídico y desconociendo las competencias que al Consejo y a sus Miembros le atribuye las normas que lo regulan. Por otra parte el artículo 47 de la Ley General de Sanidad crea el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, integrado por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración del Estado, como "el órgano permanente de comunicación e información de los distintos Servicios de Salud, entre ellos y con la Administración estatal, y coordinará, entre otros aspectos, las líneas básicas de la política de adquisiciones, contrataciones de productos farmacéuticos, sanitarios y de otros bienes y servicios, así como los principios básicos de la política de personal". Este Consejo Interterritorial ejercerá también las funciones en materia de planificación que la Ley le atribuye y las que le puedan ser confiadas para la debida coordinación de los servicios sanitarios. La Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento, en su artículo 93.3 , atribuye al Consejo, como funciones en el ámbito de los medicamentos, acordar las condiciones generales de planificación, coordinación, contratación, adquisición y suministro de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, siendo competencia exclusiva del Pleno del mismo la coordinación de las líneas básicas de la política de adquisiciones, contrataciones de productos farmacéuticos, sanitarios y de otros bienes y servicios, así como el Acuerdo de las condiciones generales de planificación, coordinación, contratación, adquisición, y suministro de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. Dicha competencia del Pleno del Consejo integrado por el Ministro de Sanidad y por los Consejeros de Sanidad de las Comunidades Autónomas, que debe materializarse en un Acuerdo plenario, no puede suplirse por contactos informales entre el Subsecretario del Ministerio y las Comunidades Autónomas ni por un informe de una Comisión Tecnico-Científica, con lo que la decisión de suscribir el Acuerdo no fue adoptada por el único órgano competente para ello, de ahí que, concurriendo la causa de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con estimación del presente recurso y casación de la sentencia de instancia, deba decretarse su nulidad de pleno Derecho ya que el Acuerdo se suscribió sin contar con ninguna de las formalidades que hubieran sido necesarias para la formación de la voluntad del Consejo Interterritorial otorgante, que tuvo información antes de ser suscrito, según Acta de la Comisión Técnica de 30 de octubre de 2001 que obra en el expediente administrativo pero la Comisión Técnica no adoptó ningún Acuerdo ya que dichas Comisiones (art. 8 del Reglamento del Régimen Interno ) carecen de cualquier clase de competencia resolutoria y solo la tienen para el estudio de los asuntos, siendo la decisión del Pleno. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud es un órgano colegiado y como tal, debe adaptar su funcionamiento a las normas que se recogen en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/92 ; en concreto y en aplicación de los dispuesto en el artículo 27, es necesario que se haga constar en el Acta que se debe levantar de cada sesión el contenido de los Acuerdos que se adopten. El artículo 17 del Reglamento del Régimen Interior de Consejo también exige que se haga mención en las actas de los "acuerdos o recomendaciones adoptados no constando que se tomara ningún acuerdo ni ninguna referencia a la adopción de decisión alguna por la que el Consejo decidiera que se suscribiera el Acuerdo, con lo que, cuando comparece la Presidenta y el Vicepresidente del Consejo a suscribir el Acuerdo impugnado, de entenderse que carecían de legitimación para adoptar dicho Acuerdo pues no estaban actuando la representación que decían ostentar, ya que no se habían adoptado los Acuerdos que hubieran legitimado su presencia en dicha representación. Es decir, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud no tiene funciones ejecutivas sino, fundamentalmente, consultivas y de comunicación y coordinación entre diversas administraciones, relacionadas con la prestación del servicio público de la salud, funciones también descritas en el artículo 7 de su Reglamento de Régimen Interior , incorporado al ramo de prueba de esta parte, que no menciona la posibilidad de suscribir acuerdos con la industria farmacéutica como el recurrido. El artículo 9 del Reglamento describe las funciones del Presidente del Consejo y tampoco contempla la posibilidad de suscribir acuerdos con terceros, menos aún sin contar con la aprobación del Consejo. El Acuerdo recurrido es suscrito, además de por el representante de Farmaindustria, por la Ministra de Sanidad "en su condición de Presidenta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud" y por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña "en su condición de Vicepresidente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud", con lo que ni el Consejo Interterritorial ni su Presidente tienen facultad para suscribir acuerdos, considerándose el Acuerdo impugnado nulo de pleno derecho según el artículo 62.11) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que una de las partes carecía por completo de competencia para suscribirlo, tratándose esta de cuestión esencial que afecta a la naturaleza misma del acto".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues si la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, declara que el Acuerdo lo suscribe el Ministerio de Sanidad y Consumo por un lado y la Industria Farmacéutica por otro, es claro, que no cabe apreciar ninguna de las infracciones que se denuncian en el motivo de casación, porque se estime que no se han seguido los tramites exigidos para que el Consejo Interterritorial del Sistema de Salud pudiera adoptar el Acuerdo, ni porque el Presidente del Consejo Interterritorial, según el articulo 9 del Reglamento no pudiera suscribir acuerdos con terceros ni menos sin contar con la aprobación del Consejo. Pues esta Sala en casación ha de partir de los hechos apreciados o declarados como probados por la sentencia recurrida a no ser que se alegue y acredite, que ha vulnerado las normas sobre valoración de la prueba, o que ha hecho una valoración errónea o arbitraria, y como ninguna de esas circunstancias se han alegado ni acreditado, esta Sala ha de partir de que el Acuerdo impugnado fue suscrito por el Ministerio de Sanidad y Consumo y por tanto no concurren ninguna de las infracciones denunciadas.

Por otro lado y en plena conformidad con lo antes expuesto e incluso con la tesis de la sentencia aquí recurrida, es preciso recordar, de una parte, que la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005, mas atrás citada, ya había también declarado que el Acuerdo impugnado lo había suscrito el Ministerio de Sanidad y Consumo, al decir, en su Fundamento de Derecho Cuarto: "De la misma manera que, atendiendo al contenido del Acuerdo impugnado, que se ha descrito antes, y que se refiere a la asunción de compromisos entre la Industria Farmacéutica y el Ministerio de Sanidad y Consumo, es clara la competencia de la titular del Departamento para suscribir el mismo, sin que la circunstancia de que al hacerlo invoque también su condición de Presidenta del Consejo Interterritorial altere el contenido y alcance del Acuerdo - que no exige ni responde a un acuerdo previo del Consejo- ni la prive de su condición de titular del Departamento que se recoge en la firma del Acuerdo"; y de otra, que esa misma sentencia ha desestimado también un motivo de casación similar al aquí expuesto, refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto: "El tercer motivo de casación invocado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, por su coincidencia sustancial, puede examinarse conjuntamente con el motivo único que contiene el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Se denuncia en ambos casos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , la falta de apreciación en la sentencia de instancia de la nulidad de pleno derecho (art. 62.1.e), Ley 30/92 ) del Acuerdo de 31 de octubre de 2001, al haberse adoptado sin el previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que resulta exigible conforme establece el artículo 93.3 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento y el artículo 7º uno, apartados c y d.3, del Reglamento de Régimen Interior del Consejo , aprobado en sesión plenaria de 20 de diciembre de 1993, que no puede suplirse, como se pretende en este caso, por los contactos entre el Subsecretario del Ministerio y las Comunidades Autónomas ni por un mero informe rendido en la Comisión Científico-Técnica, faltando dicho acuerdo que debía adoptarse previa convocatoria y válida constitución, por mayoría de votos conforme al artículo 26.4 de la Ley 30/92 , no habiéndose respetado la legalidad en orden a la conformación de la voluntad del órgano colegiado, por lo que se incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho que se invoca.

Precisa la representación de la Junta de Andalucía que el Acuerdo impugnado es nulo, también, al haber sido suscrito por órgano manifiestamente incompetente, conforme a lo previsto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/92 , con invasión de las competencias exclusivas de la Comunidad de Andalucía en materia de sanidad interior y ordenación de los servicios farmacéuticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 13.21 y 20.1.3 y 4 del Estatuto de Autonomía y el artículo 149.1.16 de la Constitución , señalando que precisamente por la realidad compleja sobre competencias en la materia el legislador creó el Consejo Interterritorial de Salud, como órgano de coordinación entre Administraciones, por lo tanto, si el Acuerdo versa sobre materias en las que inciden competencias tanto estatales como autonómicas, sólo podían ejercerse coordinadamente a través del Consejo Interterritorial de Salud, en acuerdo adoptado sobre el particular, conforme a las reglas que determinan la formación de la voluntad de los órganos colegiados. En este caso se comparte por el Ministerio de Sanidad tal planteamiento en cuanto el Acuerdo se firma por la Sra. Ministra como Presidenta del Consejo Interterritorial, pero carece del mandato del órgano al que representa para la firma del mismo.

El planteamiento de estos motivos de casación parten del presupuesto de la incidencia en las competencias de la Comunidad recurrente y la exigencia de un previo acuerdo formal por el Consejo Interterritorial, por lo que su desestimación resulta de lo expuesto ampliamente al examinar el primer motivo de casación, donde se señala el alcance de las competencias ejercitadas en el Acuerdo impugnado y la no incidencia en las competencias de las Comunidades Autónomas recurrentes, así como el carácter de la intervención del Consejo Interterritorial, precisando que no se trata del caso previsto en el artículo 93.3 de la Ley del Medicamento y el artículo 7º,uno,d),3, del Reglamento de Régimen Interior , es decir, de la adopción a iniciativa propia de un acuerdo sobre condiciones generales de planificación, coordinación, contratación, adquisición y suministro de medicamentos, para lo que se exigiría la observancia del procedimiento de formación de la voluntad del órgano colegiado, sino que se trata de la intervención en su condición de órgano de comunicación, información y coordinación, intervención que se ha producido en los términos ya señalados, por lo que al margen de la discrepancia en cuanto a las condiciones en que la misma haya tenido lugar, no se aprecia el incumplimiento absoluto del procedimiento que pudiera determinar el vicio de nulidad de pleno derecho que se invoca por las partes."

Y al decir en su Fundamento de Derecho Segundo: "...Sin embargo, el Acuerdo impugnado tiene un alcance distinto por las siguientes razones:

-Se trata de un acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y FARMAINDUSTRIA, calificación que no resulta únicamente de su enunciado sino de su contenido, que refleja la asunción de obligaciones entre ambas partes y no otras.

-Se configura como un acuerdo de colaboración entre la Industria Farmacéutica y el Ministerio de Sanidad y Consumo y como tal constituye un factor importante para la materialización del mencionado Plan Integral (manifestación quinta y sexta). Constituye, por lo tanto, y es el compromiso resultante de las conversaciones con uno de los sectores implicados, que no puede identificarse con el Plan Integral, aun cuando constituya un factor del mismo.

-Responde a los objetivos generales de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos existentes, el control del gasto farmacéutico público y la promoción del uso racional de los medicamentos (exposición primera), para lo que se estima imprescindible compatibilizar un crecimiento del gasto farmacéutico público que sea asumible por los presupuestos públicos, con el desarrollo industrial y tecnológico del sector (exposición tercera), asumiendo los correspondientes compromisos la Industria Farmacéutica y el Ministerio de Sanidad y Consumo.

-En razón de ello se acuerda: A) La aplicación de las medidas estructurales previstas en la normativa actualmente vigente y homologables con las existentes en la Unión Europea, de manera que la repercusión económica máxima conjunta de tales medidas se mantenga en las cifras que se señalan, con incidencia en el denominado comercio paralelo para evitar su impacto negativo, y la proposición por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias, de la adopción de reformas que establezcan un tratamiento fiscal más favorable para determinados gastos e inversiones. B) La creación de un Fondo económico a cargo de la Industria Farmacéutica, con la finalidad de financiar proyectos de investigación de interés general, que se hará efectiva a través del Instituto de Salud "Carlos III", como organismo establecido para proporcionar apoyo científico y técnico al Ministerio de Sanidad y Consumo y a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. Se incluyen otros compromisos en el ámbito de la investigación. Y C) la creación de una Comisión de seguimiento con representación paritaria de las partes.

A la vista del contenido del Acuerdo no se advierte, como señala la sentencia de instancia, que resulten afectadas competencias concretas de la Comunidad Autónoma recurrente, que se limita a invocar genéricamente el artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía , sin que precise las concretas competencias invadidas, no siendo suficiente la genérica referencia a la existencia de competencias autonómicas en la materia, pues para apreciar su posible infracción es preciso contrastarlas con las ejercitadas en el Acuerdo, lo que en ningún caso se ha hecho por la parte recurrente, que se refiere genéricamente al Acuerdo del Congreso de los Diputados de 19 de diciembre de 2000 y no al concreto contenido del Acuerdo de 31 de octubre de 2001 impugnado, que es al que se atribuye la infracción legal.

Solo queda añadir, que las materias objeto de compromiso, que se pueden sintetizar en la estabilización del gasto farmacéutico (por referencia a la genérica repercusión presupuestaria, sin que se contemplen concretos aspectos que incidan en las competencias de las Comunidades Autónomas) y el establecimiento de un fondo económico para la ayuda a la investigación, que además se desarrollará a través de un órgano de apoyo tanto del Ministerio de Sanidad y Consumo como de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, encuentran amparo en las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo 149.1. 15ª y 16ª de la Constitución , en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y coordinación general de la sanidad, siendo significativo que el propio Acuerdo en su apartado tercero, al regular el ámbito de aplicación, señala que el mismo es el territorio del Sistema Nacional de Salud en los términos establecidos por la Ley General de Sanidad. Conviene tener en cuenta, igualmente, que como se declara en la referida sentencia 98/2004 del Tribunal Constitucional, el establecimiento de una prestación farmacéutica y su financiación pública en condiciones de igualdad constituyen un criterio básico en materia de sanidad".

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1200 euros cada uno, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que concurren dos partes recurridas y en tales casos, las normas del Colegio de Abogados de Madrid, también permiten una minuta ideal a repartir entre los Letrados de las partes recurridas de no concurrir circunstancias especiales que justifiquen otra cosa, lo que aquí no acontece, y c), en fin a que la actividad de las partes se ha concretado a un solo motivo de casación. Obviamente sin perjuicio de que los citados Letrados puedan interesar de su cliente la cantidad que estimen proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Principado de Asturias, que actúa representado por su Letrado, contra la sentencia de 25 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 913/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1200 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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