SAP Baleares 122/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2006:492
Número de Recurso533/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

MIGUEL JUAN CABRER BARBOSAMARIANO ZAFORTEZA FORTUNYMATEO LORENZO RAMON HOMAR

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00122/2006

SENTENCIA NUM 122

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil seis.

-----------------------------

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 1279/03, rollo de Sala nº 533/05, entre partes , de una, como demandantes-apelantes, don Benito y doña Filomena, representados por el Procurador don Juan

José Pascual Fiol y asistidos por la Letrada doña Asunción Ramia Mulet, y de otra, como

demandada-apelada, DIRECCION000 Palma, representada por el

Procurador don Gaspar Rul.lan Castañer y asistida por el Letrado don José María Pérez Gutierrez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 12 de mayo de 2005, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa y, desestimando íntegramente la demandada presentada por doña Filomena y don Benito, contra la " DIRECCION000 de Palma de Mallorca", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada y se estime la demanda. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 8 de marzo del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Benito y doña Filomena ejercitó, en el escrito rector de la litis, una acción de impugnación de un acuerdo adoptado por la junta de la comunidad de propietarios demandada en fecha 9 de septiembre de 2003. La Juez de primera instancia, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la demandada, desestimó íntegramente la demanda por aplicación de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , por cuanto en la fecha en que se interpuso la demanda los actores adeudaban 1.725'74 euros a la comunidad de propietarios interpelada. La parte demandante recurrió en apelación ese pronunciamiento desestimatorio, aduciendo que el defecto por el que se rechazó su pretensión fue subsanado 38 días después de haberse interpuesto la demanda mediante la consignación de la cantidad adeudada -la cual se puso a disposición de la comunidad propietarios accionada-, exponiendo, además, las razones por las cuales debe anularse el acuerdo impugnado, y con base en todo ello solicitó que se desestime la excepción de falta legitimación activa y se acoja íntegramente la demanda. La demandada apelada se opuso a los motivos del recurso y propugnó que se confirme en su totalidad la sentencia combatida de contrario.

SEGUNDO

La desestimación de la demanda por la Magistrado "a quo" se cimentó, como ya se ha expuesto, en lo preceptuado en el artículo 18.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal en el sentido de que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios", precepto redactado por Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en cuya Exposición de Motivos se explicitó que "otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando 'lucha contra la morosidad' se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin", entre las que cabe incardinar la implementada mediante la norma antedicha. La parte actora, al interponer su apelación, no cuestionó que cuando el día 9 de diciembre de 2003 se interpuso la demanda generadora de este pleito los accionantes adeudaban a la comunidad de propietarios interpelada 1.725'74 euros, pero adujo que ello fue subsanado mediante la consignación efectuada el día 16 de enero de 2004. La cuestión a dilucidar gravita, pues, en torno a si aquel requisito establecido legalmente es susceptible de subsanación una vez interpuesta la demanda. Es parecer de la Sala que dicho interrogante ha de ser respondido negativamente, por observancia de la "perpetuatio legitimationis" y por aplicación del criterio jurisprudencial mantenido respecto a preceptos que contienen normas análogas.

En lo que atañe al primer aspecto, de la dicción literal del artículo 18.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal al imponer que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas", se colige que la exigencia de que el propietario no tenga pendiente débito alguno p haya procedido a la consignación se refiere al momento en que se impugnan los acuerdos, y ello ha de ser puesto en relación con lo dispuesto en los artículos 10, 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca...

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