STS, 10 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6018
Número de Recurso6064/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6064/1999 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado, en principio, por el Procurador don Eduardo Morales Price, y, posteriormente, por doña Nuria Prieto Medina y por don Felipe de Juanas Blanco, contra la Sentencia nº 1286 dictada el 11 de octubre de 1997 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso nº 1698/95, sobre acuerdos administrativos.

Se ha personado, como parte recurrida, la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, representada por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS:

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Sartorius en representación de la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA contra la Denegación presunta por silencio que denegó la petición de los interesados en solicitud de revisión del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el 28 de julio de 1.993 y contra la Resolución de la misma Corporación de 29 de mayo de 1.995 por la que se denegaba la expedición de certificación de Acto Presunto, debemos anular y anulamos las citadas resoluciones por ser contrarias al Ordenamiento jurídico, dejándolas sin efecto, y en su virtud condenamos al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por la anterior declaración, así como a tramitar y resolver la mencionada petición de revisión de acuerdo con lo establecido en el art. 102 de la Ley 30/92; rechazando las restantes pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

El Letrado don Luis Cordovilla Molero, en representación de la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras de Madrid, presentó escrito el 6 de julio de 1999 oponiéndose a la admisión de la preparación del recurso, solicitando a la Sala acuerde su inadmisión.

TERCERO

Recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 26 de octubre de 1999 se tuvo por presentado escrito interponiendo el recurso y se requirió al Letrado Sr. Cordovilla Molero para que se personara por medio de Procurador acreditando la representación. Trámite evacuado por escrito de 12 de noviembre de 1999, personándose la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras Madrid-Región.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

En virtud del escrito presentado por la Procuradora doña Nuria Prieto Medina, con fecha 6 de marzo de 2001 la Sala dictó providencia teniéndola por personada en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en sustitución del Procurador Sr. Morales Price y, de conformidad con las normas de reparto sobre distribución de asuntos entre las distintas Secciones de la Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 30 de marzo de 2001, doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras de Madrid, formalizó la oposición al recurso y solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, se confirme la recurrida y se impongan las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por escrito de 30 de noviembre de 2002 se personó, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y en sustitución de su compañera doña Nuria Prieto Medina, el Procurador don Felipe de Juanas Blanco. Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2002 se acordó "comunicar lo que genere este procedimiento al nuevo Procurador".

OCTAVO

Mediante Providencia de 12 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (CCOO) impugnó ante la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la denegación por silencio por el Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de revisión de su acuerdo plenario de 28 de julio de 1993 sobre reducción de categorías en el grupo D, y la resolución municipal de 29 de mayo de 1995 que denegó la expedición de certificado de acto presunto. CCOO sostenía la nulidad de aquél porque, a su entender, vulneraba derechos reconocidos por las leyes y contravenía la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, y el artículo 37 de la Constitución.

La Sentencia que ahora se recurre estimó en parte el recurso de CCOO y, tras anular los actos impugnados, condenó al Ayuntamiento a tramitar y resolver la petición de revisión del mencionado acuerdo plenario, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No acogió, en cambio, la Sala la pretensión del sindicato de que declarara la nulidad de aquél acuerdo, pues sobre el fondo del asunto, señaló, debía pronunciarse en primer lugar la corporación municipal. La razón que condujo a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo no fue otra que la negativa injustificada del Ayuntamiento a la solicitud de revisión que le fue planteada. Dice la Sentencia que el artículo 102 de la Ley 30/1992 obliga a la Administración a tramitarla conforme a lo previsto en su Título VI. Sin embargo, añade, el Ayuntamiento no lo hizo ni ofreció una justificación de su proceder y por esa causa considera que infringió el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid, interpuesto ya bajo la vigencia de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aduce el motivo contemplado en su artículo 88.1 d) y achaca a la Sentencia la infracción de una serie de preceptos que enumera y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala que cita. Así, por lo que se refiere a los primeros, alega los artículos 137 y 140 de la Constitución, los artículos 15, 24 y 25 de la Ley 30/1984, los artículos 22, 90 y 126.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local. Tras mencionar brevemente el contenido de cada uno, concluye que "es obvio que la Sentencia recurrida vulnera los preceptos invocados del ordenamiento jurídico además de la Constitución, en cuanto que introduce la autonomía municipal para la gestión de los derechos e intereses encomendados". Y añade que resulta evidente la conformidad del acuerdo plenario cuestionado a las Leyes 7/1985 y 30/1992. Por lo que hace a la jurisprudencia cita fragmentos de las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de diciembre de 1993 y 21 de marzo de 1994, así como de la de 11 de mayo de 1998 dictada por la Sección Cuarta.

TERCERO

CCOO nos pide en su escrito de oposición que declaremos no haber lugar al recurso del Ayuntamiento de Madrid y que confirmemos la Sentencia de instancia. Argumenta que el recurrente no ha combatido los fundamentos en que aquella descansa y recuerda la doctrina de la Sala conforme a la cual, en casación, no es la actuación administrativa el objeto del debate sino la Sentencia que la enjuició y, en particular, el fallo de la misma.

CUARTO

Antes de pronunciarnos sobre el fondo hemos de señalar que este recurso se rige por la Ley de 1956 y no por la de 1998 ya que el recurso de casación se preparó antes de la entrada en vigor de esta última. Eso es lo que dispone su disposición transitoria tercera. Ciertamente, esta circunstancia significa que el escrito de interposición debía haber invocado el artículo 95.1.4º de aquélla en lugar del 88.1 d) de la última, aunque, coincidiendo en su contenido uno y otro en lo que ahora importa, carezca de trascendencia tal defecto. No obstante, es preciso dejar constancia de ello pues la Sala ha de ajustarse al Derecho aplicable al caso.

Esto supuesto, hemos de decir que, efectivamente, el recurso de casación debe ser desestimado porque nada de lo que en él se dice se dirige a combatir la razón de decidir de la Sala de Madrid. Tal como hemos indicado antes, la estimación parcial del recurso de CCOO obedeció, según explica la Sentencia, a que el Ayuntamiento no tramitó la solicitud de revisión de su acuerdo plenario de 28 de julio de 1993 conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, ni justificó los motivos de su proceder. Y esa tramitación, dijo la Sala de instancia, venía impuesta por ese precepto legal. Así, pues, es ese incumplimiento de la Ley que la Sentencia reprocha al Ayuntamiento lo que éste debió combatir en su recurso de casación. Pero sobre eso no dice nada. En su lugar, recoge en el escrito de interposición el conjunto de artículos y de citas de Sentencias arriba indicados, los cuales no afectan a la cuestión sobre la que habría debido construir su argumentación.

Son numerosas las Sentencias de esta Sala que han subrayado que el objeto del recurso de casación es una resolución jurisdiccional, sentencia o auto, y no la actuación administrativa impugnada. Asimismo, ha reiterado la jurisprudencia que en este recurso extraordinario no cabe reproducir el debate establecido en la instancia ni pretender una revisión general del pleito. Por el contrario, ha dicho que esta fase procesal se circunscribe al examen de los motivos previstos en la Ley de la Jurisdicción. Motivos que, cuando consisten en infracciones del ordenamiento jurídico, han de ser concretos y precisar el precepto o preceptos o la jurisprudencia que se consideran infringidos por esa resolución jurisdiccional así como las razones específicas por las que se hace esa afirmación sin que valgan las consideraciones genéricas. Precisamente, por ello, la Sala ha desestimado constantemente los recursos que no contienen una crítica de la Sentencia o del Auto recurridos. Baste citar, como muestra, entre muchas otras que se pronuncian sobre estas cuestiones en el sentido indicado, las recientes Sentencias de 25 de enero de 2005 (casación 7065/2001), 6 de octubre de 2004 (casación 3992/2002), 1 de octubre de 2004 (casación 4758/2001), 27 de julio de 2004 (casación 4864/2001), 4 de junio de 2004 (casación 347/2002), 23 de diciembre de 2003 (casación 190/2000).

La aplicación de tales criterios a este caso impone, como se ha dicho, la desestimación del recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6064/1999, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia nº 1286, dictada el 11 de octubre de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaida en el recurso 1698/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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