STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Angel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:7132
Número de Recurso260/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Visto el presente Recurso de Casación nº 2/260/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en representación del Guardia Civil D. Jose Antonio , frente a la Sentencia de fecha 22.10.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 121/2001, que confirmó la sanción de Pérdida de destino impuesta a dicho recurrente por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario nº 362/2000, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 8.28 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", Resolución sancionadora confirmada en la Alzada con fecha 24.05.2001 por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"En el mes de abril de 1998, el Guardia Civil Jose Antonio adquirió un reloj de la marca CITIZEN en la Joyería Ámbar, ubicada en el inmueble nº 61 de la Avda. de La Corona, de la ciudad de Lugo, venta que le fue realizada personalmente por D. Jose Enrique , esposo de la propietaria de la indicada joyería y en presencia de aquella. El importe de la compra ascendía a la cantidad de 34.900 pesetas. En la misma fecha de la compra se hizo el pago del importe de la compra mediante tarjeta de crédito de La Caixa, cuya titularidad al parecer figura a nombre de la esposa del Guardia Civil indicado, siendo en principio aceptado el pago con abono pactado de una sola vez. Transcurridos unos días el Sr. Jose Enrique se trasladó al Banco de Galicia con el objeto de comprobar si se había hecho efectivo el importe, pudiendo constatar que no. En una visita realizada al establecimiento comercial por el Guardia Civil Jose Antonio para retirar una de las mallas de la pulsera del reloj, fue advertido de la no realización del pago, señalando el comprador que ya comprobaría él si le habían hecho el cargo correspondiente, dejando en todo caso al vendedor un número de teléfono móvil para los contactos necesarios.

Pasado el tiempo y como seguía sin hacerse efectivo el abono, el comprador comenzó a establecer contacto telefónico con el Guardia Civil Jose Antonio en diversas ocasiones, poniéndole siempre éste diversas disculpas, que si la garantía estaba mal cubierta, que le reclamara el pago al banco, etc., en una de ellas le señala que no iba a ten ningún problema, que dejara las cosas así porque como era Guardia Civil iba a favorecerle en otras cosas. a la vista de la situación, tanto los responsables de la entidad bancaria, Banco de Galicia, como de La Caixa, informados de la situación por el vendedor, establecieron contactos con el encartado, incluso llamando al número oficial de la Unidad del afectado, siendo preguntado el representante del Banco de Galicia por el comprador sobre la existencia de un seguro de la entidad que se hiciese cargo del pago y el de la entidad de La Caixa fue informado de que aquél era un problema entre el vendedor y el comprador y que ya lo solventarían entre sí.

Persistiendo el problema, el vendedor incluso llegó a desplazarse a la localidad de Baralla, en cuyo cuartel reside el encartado, sin que pudiese ser localizado. Consiguió establecer posterior contacto con su mujer, quien al ser advertida de que iba a denunciar los hechos, le rogó no lo hiciese, que ya hablaría con él para convencerle.

Prosiguió el vendedor con sus intentos de gestión de cobro y se desplazó hasta la sede de la Confederación de Empresarios, donde les expuso el problema y le fue sugerido que pusiese aquéllos en conocimiento de sus superiores, cosa que hizo en el mes de febrero de 2000, casi dos años después de la compra, siendo advertido el encartado de que tal situación se iba a producir, recibió como contestación que no le molestara más y que él iba a decir que no había comprado el reloj.

Una vez conocidos los hechos por el Jefe del Subsector, fue requerido el encartado a su presencia para conocer el alcance de los mismos, Mando ante el que reconoció haber efectuado la compra del reloj, que se lo enseñó al llevarlo puesto en la muñeca, reconoció que se habían producido fallos en el pago del mismo, y se mostró disgustado porque el dueño de la joyería le hubiese participado los hechos, señalándole que por ello ya se pensaría si pagaba o no la deuda

Una vez iniciado ya el expediente, el encartado abonó la deuda en el establecimiento citado, señalándole al vendedor que tenía que decir que era su mujer la que había comprado el reloj y que había hecho mal acusándole a él, advirtiéndole el comprador que con quien había tenido los problemas había sido con él y que seguramente si por su mujer fuese ya hubiese estado pagado con anterioridad."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBE DESESTIMAR Y DESESTIMA el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 121/01, interpuesto por el Guardia Civil DON Jose Antonio , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 24 de mayo de 2001, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 9 de febrero de 2001, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", prevista en el artículo 8.28 de la Ley Orgánica del Régimen disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes el recurrente, mediante escrito presentado con fecha 20.11.2002, manifestó su intención de Recurrir en Casación teniéndose por preparado el Recurso según Auto de fecha 26.11.2002 dictado por el Tribunal sentenciador, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Antonio , formalizó con fecha 18.02.2003 el Recurso de casación anunciado, fundado en el siguiente motivo:

Unico.- Por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa previstos en el art. 24.1º y CE, con lo que conexamente se violan los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y del principio de legalidad, así como la proporcionalidad e individualización de la sanción.

QUINTO

Dado traslado del Recurso a la Abogacía del Estado, por esta parte se formuló escrito de oposición de fecha 02.04.2003, destacando que el presente Recurso es reproducción de otro deducido en el ámbito de la protección de derechos fundamentales, respecto del que asimismo la representación de la Administración presentó escrito solicitando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 08.07.2003 se señaló el día 12.11.2003 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que tuvo lugar con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo en que se sustenta el presente Recurso, invoca el recurrente toda una serie de derechos fundamentales supuestamente vulnerados, principiando por la tutela judicial efectiva, para continuar con la presunción de inocencia y la legalidad sancionadora, vinculando a éstos los derechos a la proporcionalidad e individualización de la sanción, que se consideran asimismo lesionados.

El motivo resulta en todo coincidente con el que sirvió de fundamento a la anterior pretensión casacional, intentada por el mismo recurrente por la vía que autoriza el art. 518 de la Ley Procesal Militar, es decir, el Recurso especial Preferente y Sumario para la protección de Derechos Fundamentales (Recurso nº 2/258/2002 frente a Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 22.10.2002 dictada en el Recurso de este último órgano jurisdiccional nº 55/2001 DF); habiendo recaído nuestra Sentencia de fecha 06.06.2003, en la que respecto de idéntico planteamiento casacional con igual objeto, se dio respuesta a cada uno de los alegatos entonces deducidos y que ahora reitera la parte en esta nueva impugnación en la vía ordinaria.

Hemos dicho reiteradamete que los pronunciamientos recaidos al resolver el Recurso Preferente y Sumario, producen efecto de cosa juzgada en cuanto concierna al sucesivo planteamiento de las mismas cuestiones en distinto Recurso de carácter ordinario (Sentencias 23.10.1990; 09.04.1992; 02.11.1999 y 24.06.2002), como no puede ser de otra manera por elementales razones de seguridad jurídica y porque a idéntica fundamentación impugnativa ha de seguir la misma respuesta en Derecho. Las pretensiones deducidas ahora por el recurrente ya fueron extensamente contestadas en aquella Sentencia, con lo que queda colmado su derecho a obtener la tutela judicial que nos pide por segunda vez con el mismo objeto y en base a los mismos argumentos.

Se desestima el motivo y el Recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 2/260/2002, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Antonio frente a la Sentencia de fecha 22.10.2002, dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 121/2001, que confirmó la sanción de Pérdida de destino impuesta a dicho recurrente por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario nº 362/2000, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 8.28 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", Resolución sancionadora que fue confirmada en la Alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa con fecha 24.05.2001. Confirmamos la Sentencia impugnada y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS 1236/2004, 23 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 23, 2004
    ...las hubiera opuesto efectivamente o no (SSTS 7-5-04, 26-10-03, 30-4-03, 20-2-03, 18-7-02, 25-5-02, 18-4-02, 19-11-01, 20-10-00, 15-7-95 y 13-11-03 entre - La única excusa lacónicamente aducida por el hoy recurrente en su demanda para justificar su falta de personación y oposición en el juic......
  • SAP Vizcaya 4/2013, 4 de Enero de 2013
    • España
    • January 4, 2013
    ...las hubiera opuesto efectivamente o no ( SSTS 7-5-04, 26-10-03, 30-4-03, 20-2-03, 18-7-02, 25-5-02, 18-4-02, 19-11-01, 20-10-00, 15-7-95 y 13-11-03, entre En el juicio ejecutivo resulta factible alegar inter partes las circunstancias que afectan a la relación causal subyacente, de manera qu......
  • STS 137/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 20, 2017
    ...recurso de carácter ordinario» ( STS de 23 de octubre de 1990 ; 9 de abril de 1992 ; 2 de noviembre de 1999 ; 24 de junio de 2002 y 13 de noviembre de 2003 , entre otras). No puede ser de otra manera por elementales razones de seguridad jurídica y porque a idéntica fundamentación impugnativ......
  • STS 1028/2006, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • October 10, 2006
    ...pudieron plantearse en el mismo (SSTS 6-10-77, 6-11-81, 29-5-84, 15-7-95, 20-10-00, 18-4-02, 25-5-02, 18-7-02, 20-2-03, 30-4-03, 26-10-03, 13-11-03, 7-5-04, 23-12-04 ). En el mismo sentido, las sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 26 de noviembre de 2001 declaran que es doctrina de esta S......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR