SAP Madrid 26/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2004:412
Número de Recurso401/2002
Número de Resolución26/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZD. ANTONIO GARCIA PAREDESD. MANUEL CAMINO PANIAGUA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00026/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:8ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia: 16/01/2004

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

Nº Rollo: 401/2002

Autos Nº: 383/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE VALDEMORO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Transcripción:

Demandante/ Apelante: PROMOCIONES PRÍNCIPE Y CASTILLA, S.A.

Procurador: SR. PÉREZ CASADO

Demandado/Apelado: DIRECCION000 DE

VALDEMORO.

Procurador:GÓMEZ GARCÍA.

MENOR CUANTÍA.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8ª

Rollo Nº: 401/2002

Autos: 383/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE VALDEMORO

Demandante/Apelante: PROMOCIONES PRÍNCIPE Y CASTILLA, S.A.

Procurador:SR. PÉREZ CASADO

Demandado/Apelado: DIRECCION000 DE

VALDEMORO.

Procurador:GÓMEZ GARCÍA.

Ponente : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes

Ilmo. Sr. D. Manuel Camino Paniagua

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro. La Sección Octava de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Promociones Príncipe y Castilla S.A. y de otra, como demandado-apelado, DIRECCION000 de Valdemoro.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, Madrid, en fecha 5 de julio de 2001, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Figueroa López, actuando en nombre y representación de Promociones Príncipe y Castilla S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad instada, y debo condenar y condeno a la demandante a abonar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se impetró en la demanda instauradora de la litis que se dejase sin efecto el acuerdo tercero del acta de fecha 11 de abril de 2000 respecto a lo contenido en la rectificación del acta de la Junta General Extraordinaria de la misma fecha al considerar dicho acuerdo contrario a la Ley y, en todo caso, acceder a su anulación por los motivos expuestos; petición a la que se opuso la Comunidad de Propietarios demandada, emitiéndose sentencia en primera instancia desestimando la demanda, al entender que la parte actora no está legitimada activamente para impugnar los acuerdos de la Junta por no estar al corriente en el pago de las deudas vencidas al tiempo de interponerse la demanda. Esta decisión judicial ha sido combatida por la actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y acuerde retrotraer sus efectos al momento para dictar sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro con objeto de que se pronuncie de nuevo resolviendo sobre el fondo de la cuestión litigiosa; pedimento al que no puede accederse, ya que denunciándose una infracción de carácter procesal cometida al dictarse sentencia en el primer grado jurisdiccional, es obvio que el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al órgano jurisdiccional ad quem a resolver la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. No se contempla en la Ley Procesal Civil tal posibilidad de retrotraer las actuaciones al Juzgado a quo para que enjuicie la temática discutida en las actuaciones originales, sino todo lo contrario, por lo que es llano que hemos de rehusar dicho pedimento y adentrarnos en la problemática planteada.

SEGUNDO

Para dar contestación a los múltiples alegatos integradores del motivo de disentimiento alzado frente al discurrir judicial, se hace preciso poner de relieve las siguientes premisas: 1) En el escrito de contestación a la demanda se aseveró que la actora no había llenado los requisitos a que se subordina el éxito la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General, pero sin mayor desarrollo argumental en lo atinente a la...

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