SAP Madrid 26/2004, 16 de Enero de 2004
Ponente | D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2004:412 |
Número de Recurso | 401/2002 |
Número de Resolución | 26/2004 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZD. ANTONIO GARCIA PAREDESD. MANUEL CAMINO PANIAGUA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00026/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:8ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia: 16/01/2004
Procedimiento: MENOR CUANTÍA
Nº Rollo: 401/2002
Autos Nº: 383/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE VALDEMORO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Transcripción:
Demandante/ Apelante: PROMOCIONES PRÍNCIPE Y CASTILLA, S.A.
Procurador: SR. PÉREZ CASADO
Demandado/Apelado: DIRECCION000 DE
VALDEMORO.
Procurador:GÓMEZ GARCÍA.
MENOR CUANTÍA.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8ª
Rollo Nº: 401/2002
Autos: 383/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE VALDEMORO
Demandante/Apelante: PROMOCIONES PRÍNCIPE Y CASTILLA, S.A.
Procurador:SR. PÉREZ CASADO
Demandado/Apelado: DIRECCION000 DE
VALDEMORO.
Procurador:GÓMEZ GARCÍA.
Ponente : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes
Ilmo. Sr. D. Manuel Camino Paniagua
Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
En Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro. La Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Promociones Príncipe y Castilla S.A. y de otra, como demandado-apelado, DIRECCION000 de Valdemoro.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, Madrid, en fecha 5 de julio de 2001, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Figueroa López, actuando en nombre y representación de Promociones Príncipe y Castilla S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad instada, y debo condenar y condeno a la demandante a abonar las costas del presente procedimiento."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero del corriente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
Se impetró en la demanda instauradora de la litis que se dejase sin efecto el acuerdo tercero del acta de fecha 11 de abril de 2000 respecto a lo contenido en la rectificación del acta de la Junta General Extraordinaria de la misma fecha al considerar dicho acuerdo contrario a la Ley y, en todo caso, acceder a su anulación por los motivos expuestos; petición a la que se opuso la Comunidad de Propietarios demandada, emitiéndose sentencia en primera instancia desestimando la demanda, al entender que la parte actora no está legitimada activamente para impugnar los acuerdos de la Junta por no estar al corriente en el pago de las deudas vencidas al tiempo de interponerse la demanda. Esta decisión judicial ha sido combatida por la actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y acuerde retrotraer sus efectos al momento para dictar sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro con objeto de que se pronuncie de nuevo resolviendo sobre el fondo de la cuestión litigiosa; pedimento al que no puede accederse, ya que denunciándose una infracción de carácter procesal cometida al dictarse sentencia en el primer grado jurisdiccional, es obvio que el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al órgano jurisdiccional ad quem a resolver la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. No se contempla en la Ley Procesal Civil tal posibilidad de retrotraer las actuaciones al Juzgado a quo para que enjuicie la temática discutida en las actuaciones originales, sino todo lo contrario, por lo que es llano que hemos de rehusar dicho pedimento y adentrarnos en la problemática planteada.
Para dar contestación a los múltiples alegatos integradores del motivo de disentimiento alzado frente al discurrir judicial, se hace preciso poner de relieve las siguientes premisas: 1) En el escrito de contestación a la demanda se aseveró que la actora no había llenado los requisitos a que se subordina el éxito la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General, pero sin mayor desarrollo argumental en lo atinente a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba