SAN, 5 de Marzo de 2012

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:1072
Número de Recurso96/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 96/11 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA , en nombre y representación de la entidad "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, de 9 de mayo de 2011 , (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 2 de junio de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 11 de julio de 2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia impugnada reza así:

" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo número 143/2007, seguidos ante este Juzgado por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Calleja García, contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2006 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se impone una sanción de multa en cuantía de 77.000 euros por la comisión de cinco infracciones administrativas por la realización de modificaciones de la programación diaria anunciada para los días 28, 29 y 30 de agosto; 4 de septiembre y 8 de octubre de 2005, contrarias a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio y en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre , declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, la que se confirma en todos sus extremos. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de febrero de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación Sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 4, en la que se desestimó recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." contra resolución de 20 de julio de 2006 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se le impuso una sanción de multa por importe de 77.000 euros por la comisión de cinco infracciones administrativas por la realización de modificaciones de la programación diaria anunciada para los días 28, 29 y 30 de agosto, 4 de septiembre y 8 de octubre de 2005, con vulneración de lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre .

Los motivos del recurso de apelación se centran, en síntesis, en que la Sentencia impugnada inaplica el principio de retroactividad de la norma más favorable, en particular siendo de aplicación la nueva Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual, y el Real Decreto 920/2006, que modificó los artículos 2 y 3 del Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir (Real Decreto 1462/1999), en cuanto el derecho a conocer la programación televisiva con una antelación suficiente, en ningún caso inferior a tres días (antes once). También afirma que la Sentencia recurrida invierte la carga de probar, que incumbe a la Administración, lesionando el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Este Tribunal no puede dejar de compartir plenamente la tesis de la apelante. Así, la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 2010 (Recurso 520/2009 ), expresaba en su Fundamento de Derecho Cuarto:

"Es necesario atender al principio de la eficacia retroactiva de las normas sancionadoras mas favorables, y hay que partir de lo que señala el articulo 128.2 de la Ley 30/92 : Las disposiciones sancionadoras producirán efectos retroactivos en cuanto favorezcan al presunto infractor.

Además, el propio Tribunal Supremo (sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 1998 en el recurso 7071/1992 )) ha dicho que: "entiende la Sala que si bien ciertamente no pueden aplicarse de forma mimética al derecho administrativo sancionador los principios del derecho penal, y por otra parte en la fecha de autos el principio vigente era el de la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales consagrado por el articulo 9,3 de la Constitución y no el inverso de aplicación retroactiva de las normas favorables, este ultimo principio venia afirmándose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo hasta que fue expresamente positivado por el articulo 128,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La sentencia dictada en el recurso 832/2004 dictada por la Sección Octava de esta Sala en fecha 19 de Junio de 2007 recoge la aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable que se recoge en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pero ya lo reconoció la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. de 15 y 22 de diciembre de 1988 y 28 de noviembre de 1991 ). A la luz de esta doctrina, este principio resulta aplicable a un caso como el de autos, en que la norma posterior que afecta de forma favorable al tipo sancionador se dicta con posterioridad a la resolución sancionadora que lo aplica y estando sustanciándose el recurso jurisdiccional presentado contra la misma ( SSTS de 11 de mayo de 1987 , 15 de diciembre de 1988 y 26 de mayo de 1992 ).

Con relación a la aplicación de este principio ( ... ) El fundamento de la retroactividad de la norma sancionadora más favorable, se concreta en razones humanitarias o de estricta justicia, opera siempre que una modificación normativa afecte a la norma en blanco o a la complementaria evidencia que determinada costumbre ha dejado de ser socialmente reprochable ...." ( STS, Sala 3ª, de 22 de febrero de 1988 )."

TERCERO

Y más en concreto, toda vez que abordaba un supuesto de hecho similar al ahora atendido, la...

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