STS, 3 de Febrero de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:585
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2/02, interpuesto por la entidad "T.B. Cinco S.L.", representada por el Letrado Sr. Muriedes Benitez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 9 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 420/97. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

Es parte demandada la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en fecha 13 de Junio de 1996 la entidad "T.B. Cinco S.L." solicitó del Ayuntamiento de Sevilla la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos municipales adoptados en sesión celebrada el día 25 de Julio de 1991, expediente 278/91, del negociado de registro de transferencias de aprovechamiento, por el que se aprobó la venta de aprovechamientos por importe de 3.754.438 pesetas, ingresadas el día 4 de Julio de 1991, así como del acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo en su sesión celebrada el día 21 de Abril de 1992, en el expediente nº 20/92, por el que se aprobó la venta de aprovechamientos por importe de 1.634.426 pesetas ingresadas el día 13 de Febrero de 1992, todo ello conforme al artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

SEGUNDO

Tras los informes oportunos, el Consejo de la Gerencia desestimó esas solicitudes en fecha 17 de Julio de 1996.

Interpuesto recurso ordinario, fue desestimado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 20 de Diciembre de 1996.

TERCERO

Contra esos acuerdos municipales la mercantil interesada formuló recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual lo desestimó en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (recurso contencioso administrativo nº 420/97), con base en el argumento principal de que la parte actora pide en su demanda un pronunciamiento sobre el fondo (es decir, sobre la nulidad de pleno derecho de los actos originarios), siendo así que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1992, a lo máximo que podría llegar la Sala es a ordenar a la Administración que proceda a iniciar expediente de revisión de actos nulos y, previo dictamen del Consejo de Estado, o Consejo Consultivo, dicte la resolución pertinente; por ello, los límites de la función revisora de la Sala en supuestos como el enjuiciado, y el principio de congruencia, que impide otorgar más de lo pedido o cosa distinta de la pedida, impone la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la mercantil "T.B. Cinco S.L." recurso de casación para la unificación de la doctrina, el cual una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo el día 25 de Enero de 2005.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 9 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 420/97, que desestimó el formulado por "T.B. Cinco S.L." contra el acuerdo del Consejo de la Gerencia del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 17 de Julio de 1996 (confirmado en vía de recurso ordinario por acuerdo del Ayuntamiento pleno de fecha 20 de Diciembre de 1996), que desestimó las peticiones de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que hemos precisado en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

Ya hemos visto en el antecedente de hecho tercero que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) desestimó el recurso contencioso administrativo, y también hemos precisado las razones en las que apoya su decisión.

TERCERO

La parte recurrente trae como sentencias de contraste las siguientes:

  1. La del Tribunal Supremo (Sección 5ª de la Sala 3ª) de fecha 24 de Octubre de 2000, dictada en el recurso de casación nº 8135/94.

  2. La del Tribunal Supremo (Sala del artículo 61 de la L.O.P.J.) de fecha 7 de Mayo de 1992.

  3. La del Tribunal Supremo (Sección 5ª de la Sala 3ª) de fecha 22 de Octubre de 1990.

  4. La del Tribunal Supremo de fecha 18 de Abril de 1988 (Sala 3ª).

CUARTO

La parte recurrente razona que en estas sentencias de contradicción el Tribunal Supremo, pese a que lo solicitado era una sentencia sobre el fondo, decidió al menos ordenar a la Administración que iniciara el procedimiento de revisión establecido en el artículo 109 de la L.P.A. y concluir el mismo con la resolución que, tras los dictámenes preceptivos, considere procedente, cosa que no ha hecho la Sala de Sevilla en la sentencia aquí impugnada, pues ha desestimado totalmente el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser estimado, ya que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina en que se basó la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2000 (recurso de casación 8135/94) para estimar en parte el recurso contencioso administrativo.

En efecto, ante problema idéntico, el Tribunal Supremo dijo que la solicitud de declaración de nulidad incluye, como petición de menor grado, la de que se inicie el correspondiente expediente administrativo, "que no es cualitativamente diferente de lo pedido en vía administrativa", y, por esa razón, revocó la sentencia impugnada y estimó sólo en parte el recurso contencioso administrativo. Es decir, no declaró la nulidad, (que era lo pedido) sino algo de menor entidad y no cualitativamente diferente, y que, por ello, estaba incluido en lo pedido (a saber, la iniciación del procedimiento de nulidad).

La Sala entonces se expresó así:

"La parte recurrente aduce que la nulidad de pleno derecho de la liquidación que le fue girada por reparcelación económica deriva de que se trata de un acto de aplicación de los artículos 41 a 44 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1982, declarados nulos en virtud de un recurso directo interpuesto contra ellos, e invoca como causa de nulidad el artículo 47.2 LPA. Ni el precepto invocado se refiere a los actos administrativos, cuyas causas de nulidad de pleno derecho se encuentran tasadas en los tres supuestos descritos en el apartado primero de dicho artículo, ni la nulidad de pleno derecho de una disposición de carácter general determina, sin mas, que los actos de aplicación incurran en un vicio de la misma naturaleza, pero no puede menos de reconocerse que cuando se produce aquella declaración de nulidad, las peticiones de revisión presentadas conforme al artículo 109 LPA por quienes no impugnaron los actos de aplicación, confiando legítimamente en la legalidad de las disposiciones administrativas de carácter general habilitantes, merecen, al menos, ser atendidas y que los actos dictados sean depurados tras el procedimiento establecido en ese precepto. No es esto lo que solicita en este proceso la parte recurrente, sino que se declare por el Tribunal la nulidad de la liquidación practicada y se condene al Ayuntamiento de Sevilla a la devolución de lo satisfecho en virtud de aquélla. Se trata de una petición que no es cualitativamente diferente de lo pedido en vía administrativa, pero que no puede ser atendida íntegramente, en atención a la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Por ello, hemos de estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenar al Ayuntamiento de Sevilla a tramitar el oportuno expediente de revisión establecido en el artículo 109 LPA y concluir el mismo con la resolución que, tras los dictámenes preceptivos, considere procedente".

Lo que importa retener, por lo tanto, es esto: que la Sala dijo (y resolvió conforme a ello), que no se incurría en incongruencia al decidir así el pleito.

SEXTO

Pues bien, en la sentencia que aquí se impugna la Sala de Sevilla dice justamente lo contrario, es decir, que "los límites de la función revisora (...) y el principio de congruencia, que impide otorgar más de lo pedido o cosa distinta de la pedida, impone la desestimación del presente recurso".

Al razonar así y al desestimar el recurso contencioso administrativo por esa razón, la Sala de instancia juzgó erróneamente pues, según dijimos en aquella sentencia de 24 de Octubre de 2000, quien pide lo más (declaración de nulidad), pide lo menos (iniciación del procedimiento para llegar a esa declaración), y el Tribunal puede decretarlo así sin incurrir en incongruencia.

La sentencia impugnada debe ser revocada, con los efectos que expresa el artículo 98-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

SÉPTIMO

Sin embargo, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado, ya que la solicitud de nulidad de pleno derecho que la entidad actora formuló (folios 69 y 70 del expediente administrativo) ni siquiera merecía el trámite.

En efecto, la solicitud decía literalmente lo siguiente:

"Las causas de nulidad, son

PRIMERO

Nulidad de los acuerdos del Consejo de Gerencia por infracción del artículo 62.1.B de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

Los acuerdos recurridos infringen los propios estatutos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, concretamente su artículo 5, en cuanto invade competencias del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, al haber acordado la imposición de las transferencias de aprovechamiento, sin acuerdo plenario.

SEGUNDO

Inaplicación de la Ley 8/1990, de 25 de Julio sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

La Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, no sólo cuenta con acuerdo Plenario para imponer las cesiones obligatorias objeto de los acuerdos de revisión, sino que además ha incumplido la Disposición Transitoria Primera, Dos de la citada Ley, no habiendo fijado los aprovechamientos tipo, ni adaptado el planeamiento a la nueva legislación.

TERCERO

No aplicación de las Disposiciones sobre valor catastral, en la venta de los aprovechamientos.

Por último, tampoco la Gerencia, ha procedido a determinar el valor del suelo con arreglo a las normas recogidas en la vigente Ley de Haciendas Locales, exaccionando un precio muy superior al legalmente permitido".

Pues bien, esa solicitud, tan poco fundamentada, no merece que se inicie un procedimiento de revisión de oficio. Para empezar, en dos de los argumentos (a saber, el de la Disposición Transitoria Primera , Dos, de la Ley 8/90, y el del valor del suelo), ni siquiera aparece la causa específica de nulidad a que esas razones avocarían, y en el argumento de los Estatutos de la Gerencia Municipal de Urbanismo ni siquiera se explaya debidamente el razonamiento sobre la falta de competencia de la Gerencia.

Está claro que un procedimiento de declaración de nulidad de actos administrativos, por los efectos que puede tener sobre derechos en apariencia consolidados y, en general, sobre las exigencias de la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E.), impone al solicitante expresar cumplida y razonadamente las causas de nulidad que alega, lo que en el presente caso no ha hecho la mercantil actora. Así que la Administración obró conforme a Derecho cuando rechazó "a limine" la declaración de nulidad.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina, no es procedente realizar condena en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2/02 interpuesto por la entidad "T.B. Cinco S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 9 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 420/97, y en consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 420/97 interpuesto por "T.B. Cinco S.L." contra el acuerdo del Consejo de la Gerencia del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 17 de Julio de 1996 (confirmado en vía de recurso ordinario por acuerdo del Ayuntamiento pleno de fecha 20 de Diciembre de 1996), que desestimó las peticiones de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que hemos descrito en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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