STS, 30 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:4741
Número de Recurso70/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/70/2004, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de las Entidades Mercantiles BECOSA, ENERGÍA RENOVABLE, S.A., BECOSA MORÓN, S.A., BECOSA BIOMASA FUENTE DE PIEDRA, S.A., BECOSA FUENTE DE PIEDRA, S.A., BECOSA EÓLICO ALIJAR, S.A. y ESPUNY MORÓN, S.L., con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y contra la corrección de errores de dicho Real Decreto, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de abril de 2004 . Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, la Entidad Mercantil IBERDROLA, S.A. representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, la Asociación PLATAFORMA EMPRESARIAL EÓLICA, representada por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, la Sociedad ASOCIACIÓN DE EMPRESAS PARA EL DESIMPACTO AMBIENTAL DE LOS PURINES (ADAP), representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), representada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, sustituido con posterioridad por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las Entidades Mercantiles BECOSA, ENERGÍA RENOVABLE, S.A., BECOSA MORÓN, S.A., BECOSA BIOMASA FUENTE DE PIEDRA, S.A., BECOSA FUENTE DE PIEDRA, S.A., BECOSA EÓLICO ALIJAR, S.A. y ESPUNY MORÓN, S.L. interpuso ante esta Sala, con fecha 26 de mayo de 2004 el recurso contencioso-administrativo número 1/70/2004, contra el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y contra la corrección de errores de dicho Real Decreto, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de abril de 2004 .

SEGUNDO

En su escrito de demanda de 29 de noviembre de 2005, la representación procesal de las Entidades Mercantiles recurrentes alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por formulada la demanda con los documentos que la acompañan y, previos los trámites de rigor, dicte sentencia en la que estime el recurso y declare:

Primero

Nulos o anule los artículos 22 y 23 del Real Decreto 436/2004 .

Segundo

Subsidiariamente la inaplicación de los mismos a las plantas de producción e energía eléctrica en régimen especial en funcionamiento o en construcción creadas al amparo d la vigencia del Real Decreto 2818/98 .

Tercero

La nulidad del artículo 31 del Real Decreto impugnado en cuanto penaliza los desvíos producidos entre las previsiones comunicadas de excedentes de energía y la producción realmente efectuada.

Cuarto

Subsidiariamente declare la inaplicación de dicho artículo a las plantas en funcionamiento o en construcción al amparo del artículo 218/98 (sic).

Quinto

Declare la nulidad de la disposición transitoria 2ª.2 en cuanto al periodo transitorio establecido hasta el 31 de diciembre de 2010 a las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al Real Decreto 2818/98 y declare el reconocimiento del derecho de dichas instalaciones a continuar rigiéndose por el Real Decreto 2818/98, tanto a las que contaran con inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, como a las que estuvieran en construcción, al amparo de dicho Real Decreto.

Sexto

Declare la inaplicación del Anexo II, letra C.1 a) del Real Decreto 436/2004, a las plantas que estuvieran en construcción al amparo del Real Decreto 2818/98 y también la inaplicación a las mismas del artículo 2, apartado 8, grupo b-8 del Real Decreto 436/2004 .

Séptimo

Declare la nulidad de la corrección de errores de la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 436/2004, en cuanto sustituye el plazo de 31 de diciembre de 2010, por el de 1 de enero de 2007. Tal corrección de errores aparece publicada, sin fecha ni firma, en el BOE de 8 de abril de 2004.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 16 de enero de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documento que lo acompaña, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a las recurrentes.».

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2006, se tiene por caducado el trámite de contestación a la demanda a las recurridas IBERDROLA, S.A., PLATAFORMA EMPRESARIAL EÓLICA, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS PARA EL DESIMPACTO AMBIENTAL DE LOS PURINES (ADAP) y a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA).

QUINTO

Por Auto de 29 de marzo de 2006, se acordó fijar la cuantía del recurso como indeterminada, no recibir el procedimiento a prueba y emplazar a la representación procesal de la parte actora, a fin de que dentro del plazo de diez días formule conclusiones escritas.

SEXTO

La representación procesal de las Entidades Mercantiles recurrentes, en escrito presentado con fecha 20 de abril de 2006, evacuó el trámite de conclusiones, concluyendo el mismo con el siguiente SUPLICO: «tenga por evacuado el trámite de conclusiones y dicte sentencia de acuerdo con lo pedido en la demanda.».

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2006, se otorgó a las partes recurridas, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, IBERDROLA, PLATAFORMA EMPRESARIAL EÓLICA, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS PARA EL DESIMPACTO AMBIENTAL DE LOS PURINES (ADAP) y a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), el plazo de diez días para presentar sus conclusiones, evacuando dicho trámite el Abogado del Estado por escrito presentado con fecha 11 de mayo de 2006, en el que tras efectuar la alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el trámite de conclusiones escritas del procedimiento; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia, en su día, en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.».

OCTAVO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2006, se tiene por caducado el trámite de conclusiones a las representaciones procesales de las recurridas IBERDROLA, S.A., PLATAFORMA EMPRESARIAL EÓLICA, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS PARA EL DESIMPACTO AMBIENTAL DE LOS PURINES (ADAP) y a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA).

NOVENO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2006 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006, dictándose providencia con esa misma fecha, por la que se suspende el señalamiento a fin de que por los cauces correspondientes, sea solicitada a Presidencia del Gobierno, certificación del Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en relación con el texto de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo . DÉCIMO.- Recibida la documentación solicitada el día 14 de marzo de 2007, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de la Entidad Mercantil BECOSA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A., presentó con fecha 23 de marzo de 2007 escrito en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó suplicando se dictase sentencia de acuerdo con lo pedido en la demanda.

UNDÉCIMO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2007, se acordó dar traslado a las partes personas de la documentación recibida de la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia y a las demandadas del escrito presentado el 23 de marzo de 2007 por el Procurador Sr. Rosch Nadal, para alegaciones, evacuando dicho trámite el Sr. Abogado del Estado por escrito de 11 de abril de 2007, en el que suplicó se dictase sentencia en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda; y el Sr. Rosch Nadal con fecha 12 de abril presentó escrito en el que solicitó se dictase sentencia de acuerdo con lo solicitado en la demanda y en especial la fecha del 31 de diciembre de 2010 de la disposición transitoria 2ª del Real Decreto recurrido.

DUODÉCIMO

Por providencia de fecha 17 de abril de 2007 se señaló nuevamente para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de contencioso-administrativo.

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por las Compañías Mercantiles BECOSA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A., BECOSA MORÓN, S.A., BECOSA BIOMASA FUENTE DE PIEDRA, S.A., BECOSA FUENTE DE PIEDRA, S.A., BECOSA EÓLICO ALIJAR, S.A. y ESPUNY MORÓN, S.L., la pretensión de nulidad de los artículos 22,23, 31 y de la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, y de la corrección de errores del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

A título subsidiario, se solicita la inaplicación de los referidos preceptos a las plantas de producción de energía eléctrica especial en funcionamiento o en régimen de construcción, creadas al amparo del Real Decreto 2818/1998, y que se declare la inaplicación del artículo 2, apartado 8, grupo b.8, del Anexo II letra

C.1, a las referidas instalaciones .

En aras de una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, procede transcribir el contenido de las disposiciones impugnadas.

El artículo 22 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, dice:

1. Para vender su producción o excedentes de energía eléctrica, los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación este Real Decreto deberán elegir entre una de las dos opciones siguientes:

a) Ceder la electricidad a la empresa distribuidora de energía eléctrica. En este caso, el precio de venta de la electricidad vendrá expresado en forma de tarifa regulada, única para todos los períodos de programación, expresada en céntimos de euro por kilowatio-hora.

b) Vender la electricidad libremente en el mercado, a través del sistema de ofertas gestionado por el operador de mercado, del sistema de contratación bilateral o a plazo o de una combinación de todos ellos. En este caso, el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado por un incentivo y, en su caso, por una prima, ambos expresados en céntimos de euro por kilowatio-hora.

2. En el caso de que un titular elija la opción del apartado 1.b) de vender la energía libremente en el mercado, deberá observar las normas contenidas en la sección 2ª de este capítulo IV, y le será además de aplicación la legislación, normativa y reglamentación específica del mercado eléctrico, en las mismas condiciones que a los productores de energía eléctrica en régimen ordinario.

3. Los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación este Real Decreto podrán elegir, por períodos no inferiores a un año, la opción de venta de su energía que más les convenga, lo que comunicarán a la empresa distribuidora y a la Dirección General de Política Energética y Minas, con una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación. 4. La Dirección General de Política Energética y Minas tomará nota de la opción en la inscripción del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la comunicará a la Comisión Nacional de Energía y, en su caso, a los operadores del sistema y del mercado, a los efectos de liquidación de las energías.

5. La Dirección General de Política Energética y Minas actualizará en todo momento en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial la opción de venta de cada instalación, comunicándola a la Comisión Nacional de Energía, al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado.

.

El artículo 23 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, refiere:

1. La tarifa regulada a que se refiere el artículo 22.1 .a) consistirá en un porcentaje de la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año definida en el artículo 2 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre

, y publicada en el Real Decreto por el que se establece la tarifa eléctrica.

2. Para las instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1, el porcentaje a que se refiere el apartado anterior estará comprendido dentro de una banda entre el 80 por 100 y el 90 por 100, ambos incluidos.

Las instalaciones del grupo b.1 podrán recibir un porcentaje superior a la banda anterior, de acuerdo al artículo 30.4.b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .

3. Esta tarifa regulada será facturada y liquidada a la empresa distribuidora de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 27 de este Real Decreto .

.

El artículo 31 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, establece:

1. A aquellas instalaciones de potencia superior a 10 MW acogidas al artículo 22.1 .a) que, de acuerdo al artículo 19.4, tengan que comunicar sus previsiones de excedentes se les repercutirá un coste de desvío por cada período de programación en el que la producción real se desvíe más de la tolerancia permitida respecto a su previsión. Dicha tolerancia será del 20 por 100 para los grupos b.1 y b.2 del artículo 2.1, y del cinco por ciento para el resto de grupos del artículo 2.1 .

El desvío en cada uno de estos períodos de programación se calculará como el valor absoluto de la diferencia entre la previsión de excedentes y la medida correspondiente.

2. El coste de los desvíos de cada mes será el 10 por 100 del resultado de multiplicar la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año definida en el artículo 2 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre

, y publicada en el Real Decreto por el que se establece la tarifa eléctrica, por la suma de todos los desvíos de dicho mes que hayan excedido las tolerancias fijadas en el apartado anterior. Dicho coste será incluido por dichas instalaciones en su correspondiente factura a la empresa distribuidora.

.

La disposición Transitoria Segunda, en su apartado 2, refiere:

2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, contaran con inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, dependiente del Ministerio de Economía, dispondrán de un período transitorio hasta el 1 de enero de 2007, durante el cual no les será de aplicación el régimen económico general establecido en el capítulo IV, salvo lo relativo al cálculo y liquidación del coste de los desvíos a que se refiere el artículo 31 de dicho capítulo, que se regirá por la disposición transitoria cuarta .

Estas instalaciones estarán inscritas con una anotación al margen, indicando la particularidad de estar acogidas a un régimen económico transitorio, derivado del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre .

A cualquier ampliación de una de estas instalaciones le será de aplicación lo establecido en este Real Decreto. A estos efectos, la energía asociada a la ampliación será la parte de energía eléctrica proporcional a la potencia de la ampliación frente a la potencia total de la instalación una vez ampliada, y las referidas a la potencia lo serán por dicha potencia total una vez efectuada la ampliación.

No obstante, estas instalaciones podrán optar por acogerse plenamente a este Real Decreto, mediante comunicación expresa a la Dirección General de Política Energética y Minas, solicitando, en su caso, la correspondiente modificación de su inscripción en función de las categorías, grupos y subgrupos a los que se refiere el artículo 2.1. Una vez acogidos a este Real Decreto, las instalaciones no podrán volver al régimen económico descrito en esta disposición transitoria.

.

El artículo 2, en su apartado 8 define el grupo b.8 en los siguientes términos: «Centrales que utilicen como combustible principal biomasa procedente de instalaciones industriales del sector agrícola y forestal, o mezcla de los combustibles principales anteriores, en los términos que figuran en el anexo II.

  1. Categoría c): instalaciones que utilicen como energía primaria residuos con valorización energética no contemplados en la categoría b). Dicha categoría se divide en tres grupos:

    1. Grupo c.1 Centrales que utilicen como combustible principal residuos sólidos urbanos.

    2. Grupo c.2 Centrales que utilicen como combustible principal otros residuos no contemplados anteriormente.

    3. Grupo c.3 Centrales que utilicen como combustible residuos, siempre que éstos no supongan menos del 50 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.

  2. Categoría d): instalaciones que utilizan la cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, siempre que supongan un alto rendimiento energético y satisfagan los requisitos que se determinan en el anexo I.

    Todas las instalaciones pertenecientes a esta categoría tendrán una potencia instalada máxima de 25 MW. Dicha categoría se divide en tres grupos:

    1. Grupo d.1 Instalaciones de tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino de zonas excedentarias.

    2. Grupo d.2 Instalaciones de tratamiento y reducción de lodos.

    3. Grupo d.3 Instalaciones de tratamiento y reducción de otros residuos, distintos de los enumerados en los dos grupos anteriores.

    A los efectos de la aplicación del grupo d.1, se entenderán como zonas excedentarias de purines aquellas en las que se producen sobrantes de purines respecto de su tradicional uso como abono órganomineral de los cultivos, declaradas como tales por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

    A los efectos de la aplicación del grupo d.2, se entenderán como lodos a aquellos residuos que presenten las características siguientes:

    Concentración total de sólidos de al menos 10.000 partes por millón.

    Contenido de humedad entre el 40 por 100 y el 99 por 100.

    Que pueda circularse o bombearse y que pueda presentar propiedades tixotrópicas.

    1. A los efectos de las categorías b) y c) anteriores, se entenderá como combustible principal aquel combustible que suponga, como mínimo, el 70 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior. Para el grupo b.8 de la categoría b) el porcentaje anterior será el 90 por 100.».

    Y el Anexo II, letra C.1.a), establece como productos incluidos en el grupo b.8 entre otros, residuos procedentes del sector agroforestal:

    Residuos de lavado, orujos, alperujos y orujillos procedentes de la producción de aceites de oliva y de aceites de orujo de oliva.

    .

SEGUNDO

Sobre el marco jurídico aplicable.

Antes de abordar el examen de los concretos motivos de impugnación formulados contra determinadas disposiciones del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, resulta oportuno recordar el marco jurídico en que se incardina esta norma reglamentaria, según dijimos en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2005 (R 129/2004 ):

La Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico estableció en su Capítulo II del Título IV (artículos 27 y siguientes) un régimen especial de producción de energía eléctrica, diferenciado del ordinario, dirigido a la consecución de objetivos tales como la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente, por otra parte, necesarios en función de los compromisos adquiridos por España en la reducción de gases productores de efecto invernadero. El artículo 30, en sus apartados 4 y 5 establece el derecho a una prima complementaria para estos productores, facultando al Gobierno para su determinación. En desarrollo de la Ley del Sector Eléctrico se dictó el Real Decreto 2818/1998 de 23 de diciembre. En sus artículos 27.3 (instalaciones de autoproductores), 28.2 (grupos b.2 -instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria energía eólica-, b.3 -energía que únicamente utilicen como energía primaria energía geotérmica, energía de las olas, de las mareas y de rocas calientes y secas-, b.4 -centrales hidroeléctricas cuya potencia no sea superior a 10 MW-, b.6 -centrales que utilicen como combustible principal biomasa primaria-y b.7 -centrales que utilicen como combustible principal biomasa secundaria-), 29.2 (instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía procedentes de residuos), y 30.2 (instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y servicios) se dispuso la actualización anual de las primas por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con los criterios establecidos en cada uno de estos preceptos. En relación con los precios de las mencionados energías renovables, el artículo 28.3 dispone que "estos precios se actualizarán con los criterios establecidos en el apartado anterior".

Los Reales Decretos de tarifas habían venido realizando anualmente la referida actualización. Sin embargo, en el Real Decreto 1802/2003 de 26 de diciembre, por el que se aprueba la tarifa eléctrica para el año 2004 no se incluye la misma, expresándose en su preámbulo que "no se modifican las primas establecidas en el Real Decreto 2818/1998 por estar próximo el desarrollo de una nueva metodología de cálculo de los precios y primas de este tipo de instalaciones que permita dar previsibilidad a su evolución".

Con posterioridad se aprueba el Real Decreto 436/2004 de 12 de marzo, que establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Su entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 28 de marzo de 2004, quedando derogado expresamente el Real Decreto 2818/1998 de 23 de diciembre .

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En la Exposición de Motivos del Real Decreto 436/2004, se razona cuáles son los objetivos de la norma reglamentaria en relación con la regulación del régimen económico de la producción de energía eléctrica en régimen especial:

[...] Este Real Decreto tiene por objeto unificar la normativa de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en lo que se refiere a la producción de energía eléctrica en régimen especial, en particular en lo referente al régimen económico de estas instalaciones. Se pretende con él seguir el camino iniciado con el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos o cogeneración, con una ventaja añadida, como es el hecho de poder aprovechar al propio tiempo la estabilidad que ha venido a proporcionar, para el conjunto del sistema, el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, de Metodología para la Aprobación de la Tarifa Eléctrica Media o de Referencia, para dotar a quienes han decidido o decidan en el futuro próximo apostar por el régimen especial de un marco regulatorio duradero, objetivo y transparente.

Para conseguirlo, se define un sistema basado en la libre voluntad del titular de la instalación, que puede optar por vender su producción o excedentes de energía eléctrica al distribuidor, percibiendo por ello una retribución en forma de tarifa regulada, única para todos los períodos de programación, que se define como un porcentaje de la tarifa eléctrica media o de referencia regulada en el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, y que, por tanto, indirectamente, está basada en el precio del mercado de producción, o bien por vender dicha producción o excedentes directamente en el mercado diario, en el mercado a plazo o a través de un contrato bilateral, percibiendo en este caso el precio negociado en el mercado, más un incentivo por participar en él y una prima, si la instalación concreta tiene derecho a percibirla. Este incentivo y esta prima complementaria se definen también genéricamente como un porcentaje de la tarifa eléctrica media o de referencia, si bien posteriormente se concreta, caso por caso, teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

Cualquiera que sea el mecanismo retributivo por el que se opte, el Real Decreto garantiza a los titulares de instalaciones en régimen especial una retribución razonable para sus inversiones y a los consumidores eléctricos una asignación también razonable de los costes imputables al sistema eléctrico, si bien se incentiva la participación en el mercado, por estimarse que con ello se consigue una menor intervención administrativa en la fijación de los precios de la electricidad, así como una mejor y más eficiente imputación de los costes del sistema, en especial en lo referido a gestión de desvíos y a la prestación de servicios complementarios [...].

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Los artículos 6 y 7 del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, que modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico, en relación con las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, respectivamente, procede a reconocer el derecho de actualización de las primas correspondientes al Grupo b.8.

TERCERO

Sobre los motivos de impugnación de los artículos 22 y 23 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo .

Las Compañías actoras fundan la pretensión de nulidad de los artículos 22 y 23 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, con base en la invocación del principio de jerarquía normativa que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, por considerar que vulneran los artículos 16.1 y 30.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, porque la retribución de la electricidad producida por las centrales que utilizan como combustible residuos procedentes de instalaciones del sector agrícola dedicadas a la fabricación de aceites de oliva y de aceites de orujo de oliva del Grupo b.8, prevista en el referido artículo 22, se articula a través de un doble mecanismo, por tarifa regulada, en el caso que se venda la electricidad a la empresa distribuidora, o por el precio que resulte en el mercado, en el caso de que se venda la electricidad libremente a través del sistema de ventas gestionado por el operador de recursos, que -según se aduce- carece de cobertura legal y supone una reducción de los ingresos que cuantifica en un 2%.

Se argumenta, en desarrollo de esta pretensión de nulidad de las disposiciones citadas, que esta modificación «unilateral» e inmotivada del régimen retributivo de la energía eléctrica producida en régimen especial, vulnera el principio de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima y es arbitraria en cuanto que altera de forma injustificada la retribución que se obtenía en aplicación del artículo 26 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, se acomodaba a lo dispuesto en el artículo

16.1 de la Ley del Sector Eléctrico, provocando perjuicios económicos a las empresas que desarrollan esta actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y contradice el interés público en promover la producción de energía renovable.

Estos motivos de impugnación de los artículos 22 y 23 del Real Decreto 436/2004, deben rechazarse acogiendo la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 (R 73/2004 ), en que, en relación con la impugnación de estos mismos preceptos, declaramos:

Sobre la alegación cuarta del recurso, relativa a la impugnación del artículo 22, por no contemplar el mecanismo de retribución de las energías renovables exigido por los artículos 30.3 y 16.1 de la LSE.

Entiende la asociación recurrente que el citado artículo 22 del Real Decreto 436/2004 no respeta lo establecido por los artículos 30.3 y 16.1 de la LSE en relación con la retribución de las energías renovables, ya que de los citados preceptos legales se derivaría que dicha retribución debe corresponder al precio final horario resultante del mercado de generación, a lo que se ha de sumarse una prima en el caso de determinadas instalaciones según lo previsto en el artículo 30.4 de la LSE . Sin embargo, afirma la actora, el artículo

22.1 a), que contempla el mecanismo de retribución para los productores en régimen especial que opten por un sistema de tarifa regulada, no respeta dicho mecanismo de retribución por dos razones. En primer lugar porque, en vez de contemplar como criterio de retribución el precio final horario, se establece que la tarifa regulada sea "única para todos los períodos de programación" ; no se respetaría así la exigencia legal de que el precio se corresponda con el precio final horario en cada período de programación. En segundo lugar, porque la exigencia del artículo 30.4 de la LSE de que la retribución de la energía en régimen especial para determinadas instalaciones ha de complementarse con una prima tampoco se respeta para estos productores cuando opten por una retribución a tarifa (artículo 22.1 .a), sino que dicha prima sólo se contempla para los productores que concurran al mercado organizado de producción (artículo 22.1 .b).

No puede admitirse ninguna de las dos quejas. Respecto a la primera de ellas, porque no se deduce de los artículos 30.3 y 16.1 de la LSE que la tarifa deba reflejar necesariamente el precio final de cada tramo horario, por lo que ninguna objeción de legalidad puede oponerse a que el reglamento impugnado contemple, para la remuneración mediante tarifa regulada, una única tarifa para todos los períodos de programación. En efecto, el artículo 30.3 de la LSE se limita a prever que "el régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 para los productores de energía eléctrica". A su vez este precepto únicamente establece los conceptos que deben integrar la retribución de la actividad de producción, a saber, el precio de mercado -apartado a)-, la garantía de potencia -apartado b)- y los servicios complementarios -apartado c)-, sin que en ningún caso se prevea en el mismo que la retribución deba ajustarse a tramos horarios. Lo único que se contempla en la letra

a) es que el precio de mercado se fija en función de la oferta realizada para la última unidad de producción necesaria para satisfacción de la demanda, esto es, en función del precio de casación entre oferta y demanda. Esto, que no es sino la previsión de un mecanismo de casación de la oferta y la demanda para la fijación del precio de mercado de la producción de la energía eléctrica, no supone estipular nada específico en relación con los períodos de programación en los que debe producirse la casación entre oferta y demanda. Por tanto, para nada impone esta remisión al artículo 16.1 de la LSE el que la retribución mediante tarifa deba responder a períodos de programación horarios, sino que tal remisión hay que entenderla exclusivamente en cuanto a lo que es el objeto específico de dicho apartado 16.1, la previsión de los elementos que deben integrar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica. Para evitar cualquier duda al respecto puede añadirse que ni siquiera el artículo 23 de la LSE al que se remite el citado apartado 16.1 y que regula el sistema de ofertas del mercado de producción habla de tramos horarios, sino que se refiere de manera general a los períodos de programación, pero sin fijar que éstos sean o deban ser necesariamente tramos horarios. En conclusión, en nada choca la previsión del artículo 22.1.a) del Real Decreto 436/2004 con la LSE al establecer que la tarifa regulada será única para todos los períodos de programación, solución que cabe, sin duda alguna, dentro del margen que la Ley concede en esta cuestión al titular de la potestad reglamentaria.

En cuanto a la reclamación consistente en que el artículo 22.1.a) del Real Decreto impugnado no ha reconocido a los productores de energía de régimen especial que opten por la retribución mediante tarifa regulada la prima a la que imperativamente se refiere el artículo 30.4 de la LSE para determinados tipos de instalaciones, también ha de ser rechazada. En efecto, para resolver sobre esta impugnación hay que partir de que el régimen establecido por el Real Decreto 436/2004 ha optado, de manera decidida y abiertamente reconocida en la exposición de motivos, por incentivar a los productores de régimen especial a que participen directamente en el mercado, entendiendo que con ello se conseguía una menor intervención administrativa y una mayor eficiencia en la imputación de costes del sistema. Pues bien, a partir de esta premisa, el nuevo régimen contempla numerosos incentivos para los productores que opten por participar directamente en el mercado, opción contemplada en el artículo 22.1 .b), frente a quienes opten por una retribución mediante tarifa regulada. Y entre tales incentivos se encuentra el haber restringido la prima a la que se refiere el artículo

30.4 de la LSE a los productores que participen directamente en el mercado.

Dicha opción no supone contravenir la exigencia de prima prevista en el citado precepto legal, en contra de lo que sostiene la parte actora bajo la argumentación de que el Real Decreto distingue donde no lo hace la ley y que ésta exigiría que dicha prima se contemplase en toda circunstancia para los productores de régimen especial mencionados en el artículo 30.4 de la LSE . Es verdad que este precepto establece para las instalaciones mencionadas en el mismo una prima que se añade a los elementos que deben configurar la retribución de la producción en régimen especial, y que dicha prima es cosa distinta al hecho de que la tarifa sea o pueda ser un precio en si mismo primado. Pero también lo es el que si la Ley del Sector Eléctrico contempla que determinadas instalaciones de régimen especial deben recibir una prima que se añade a la retribución ordinaria ("se completará", dice el artículo 30.4 en referencia a la retribución ordinaria establecida en el apartado anterior), dicha exigencia se respeta con la posibilidad que el artículo 22 del Real Decreto otorga a los productores en régimen especial de optar por un sistema de remuneración en el que la retribución básica se complementa con la adición de la prima contemplada en la Ley. Esto es, la exigencia legal está satisfecha al establecer la posibilidad de que los productores en régimen especial contemplados en el artículo

30.4 de la LSE puedan percibir la prima que dicho precepto contempla si acuden al mercado, y no se vulnera la Ley por el hecho de que el Real Decreto prevea también la posibilidad de optar por una remuneración mediante tarifa regulada sin dicha prima. Dicho de otro modo, la previsión del artículo 30.4 de la LSE no exige que en toda posible modalidad de retribución del régimen especial deba contemplarse la referida prima, sino que basta que se contemple al menos en una modalidad de retribución.

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CUARTO

Sobre los motivos de impugnación del artículo 31 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo .

La pretensión de nulidad del artículo 31 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, se fundamenta en la alegación de que este precepto y el artículo 19 d) de la referida norma reglamentaria establecen «una penalización para la energía vertida a la red en relación con las previsiones que los productores hubieran anunciado con antelación a las empresas distribuidoras de energía eléctrica», que no figuraba en la regulación del llamado sistema de desvíos que refiere el artículo 19.5 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre

, y que constituye una flagrante vulneración de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de interdicción de la arbitrariedad, al suponer que los ingresos a percibir por la actividad de producir energía eléctrica en régimen especial, que se desarrolla en estas instalaciones, se agrave al no poder acogerse al periodo transitorio.

Estos motivos de impugnación deben ser desestimados, siguiendo las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 (R 73/2004 ):

Sobre la impugnación de los artículos 19.4 y 31 por carecer de cobertura legal para imponer el pago de desvíos a determinadas instalaciones. Aduce en síntesis la entidad recurrente en esta alegación que el Real Decreto impugnado ha impuesto a las instalaciones de régimen especial comprendidas en las categorías b.2 a b.5 el pago de desvíos respecto a su programación de cesión de energía sin habilitación legal para ello.

Tal como recuerda en su argumentación la Asociación actora, la obligación de programar e informar de la energía a verter al sistema por parte de los productores de régimen especial no se contempla en la propia Ley del Sector Eléctrico, que no la incluye en la enumeración efectuada en su artículo 30 de sus obligaciones y derechos, sino que se introduce posteriormente por el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, ahora derogado, que regulaba la producción de electricidad por medio de fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración. El artículo 19.5 de esta disposición imponía a las instalaciones con potencias superiores a 10 MW comprendidas en las categorías a, b.6 a b.8, c y d el deber de comunicar a la empresa distribuidora, "a título informativo", el régimen de excedentes eléctricos previstos en cada uno de los períodos de programación del mercado de producción de energía eléctrica.

Este deber meramente informativo se transforma en una obligación vinculante para las instalaciones comprendidas en las categorías a.1 y a.2 ("a título obligatorio", dice la norma) mediante la modificación del citado artículo 19.5 del Real Decreto 2818/1998 por parte del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (artículo

18.1 ). Este carácter vinculante de la programación de cesión de energía se traducía en que el incumplimiento por las citadas instalaciones a.1 y a.2 (de cogeneración y residuos respectivamente) de las previsiones comunicadas en un 5%, al alza o a la baja, generaría la repercusión a las mismas de los costes ocasionados en los términos previstos en el propio precepto. Por otra parte, aunque la obligación de información siempre se había contemplado con relación a las empresas distribuidoras recipiendarias de la energía aportada por los productores en régimen especial, la nueva redacción del artículo 19.5 excluye expresamente de dicha obligación de información a las instalaciones que opten por realizar ofertas de venta de energía eléctrica a través del operador del mercado (último párrafo del apartado).

Finalmente, el apartado 2 del citado artículo 18 del Real Decreto -ley habilitaba "al Gobierno, mediante Real Decreto, a modificar las obligaciones de los productores en régimen especial que se regulan en el presente artículo".

Pues bien, a partir de esta situación previa al Real Decreto 436/2004 impugnado en este recurso, los artículos 19.d) -no 19.4 como se indica en el recurso- y 31 del mismo amplían tanto las instalaciones que quedan obligadas a informar de la energía a vertir al sistema, como las que deben pagar por los desvíos. Así, el artículo 19 .d) amplia la obligación de comunicar la energía a ceder a la red en cada período de programación a todas las instalaciones -por tanto también a las correspondientes a las categorías b.1 a b.5 (energía solar -b.1-, eólica -b.2-, geotérmica y diversas fuentes marinas -b.3-, e hidroeléctricas de potencia inferior a 10 MW -b.4-y entre 10 y 50 MW -b.5-, respectivamente) que hasta ahora estaban exentas de dicha obligación, reiterando expresamente la exención de la misma para las que opten por vender su energía libremente en el mercado. El artículo 31, por su parte, contempla la repercusión del coste de desvío a todas las instalaciones de potencia superior a 10 MW acogidas a la retribución mediante tarifa (las comprendidas en el artículo 22.1.a del Real Decreto ), con una tolerancia del 20% para los grupos b.1 y b.2 y del 5% para el resto de categorías. La conclusión de todo esto es que, por medio de los dos preceptos reseñados de la disposición ahora impugnada, todas las categorías de instalaciones acogidas al sistema retributivo mediante tarifa regulada que vierten su energía a través de una empresa distribuidora deben informar de su programa de vertidos y que todas ellas menos las b.4 (hidroeléctricas con potencia inferior a 10 MW), quedan sometidas al pago de desvíos que el Real Decreto-ley había impuesto exclusivamente para las instalaciones a.1 y a.2 .

Así las cosas entiende la Asociación recurrente que esta imposición del pago de desvíos para las instalaciones b.1 a b.5, que hasta el momento no venían obligadas ni siquiera a informar sobre la energía a verter al sistema, carece del preceptivo respaldo legal, ya que el Real Decreto-ley 6/2000 sólo había impuesto dicha obligación a las instalaciones a.1 y a.2 . Resulta claro, por otra parte, de los términos en que se funda la queja, que la parte actora no pone objeción a que un reglamento les imponga a dichas instalaciones b.1 a

b.5 la obligación de prever e informar sobre la energía que vayan a verter al sistema, obligación informativa que, como ya se ha visto, ha sido desde su inicio una obligación impuesta por vía reglamentaria. Impugnan tan sólo, por consiguiente, la repercusión de los costes de desvíos a las instalaciones de las categorías b.1 a

b.5 en los términos en que se estipulan en el artículo 31 del Real Decreto .

No puede sin embargo admitirse la impugnación por las siguientes razones. Hay que partir del carácter de intensa regulación que tiene el sector eléctrico, pese a la progresiva liberalización del mismo, debido sin duda a los evidentes y esenciales intereses generales involucrados en un correcto funcionamiento del sistema eléctrico, del que depende en grado muy elevado el funcionamiento de todo el sistema económico, los servicios esenciales, los intereses de los usuarios particulares, etc. Esta circunstancia, a la que hemos hecho frecuentemente referencia en sentencias previas, se traduce en una amplia previsión de habilitaciones legales a la intervención del Gobierno mediante la potestad reglamentaria, para regular en detalle y desarrollar y actualizar de forma conveniente todo el funcionamiento del sistema tal como se encuentra diseñado por la Ley del Sector Eléctrico.

En este contexto, no puede entenderse que el Gobierno careciera de habilitación normativa para imponer una obligación con carácter vinculante como la que se discute, aunque suponga, en determinadas circunstancias, un coste económico a los productores en régimen especial. En efecto, la LSE contiene numerosas habilitaciones genéricas que permiten al Gobierno desarrollar la Ley en muy diversas facetas. Así, entre las facultades que la LSE otorga al Gobierno están la de "regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica del sistema" (art. 3 .f) y "establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica" (art. 3.g ). Y, por otra parte, entre las obligaciones que expresamente establece la LSE para los productores en régimen especial se encuentra la de "cumplir con las normas técnicas de generación, así como con las normas de transporte y de gestión técnica del sistema" (art. 30 .b).

Pues bien, no cabe duda de que la obligación que se impone a determinados productores de régimen especial de programar la energía que pretenden verter a la red por mediación de una empresa distribuidora y la imputación de un coste en caso de desvíos superiores a un determinado margen puede considerarse sin dificultad como una regla técnica de funcionamiento del sistema comprendida en las habilitaciones antes reseñadas, y a cuyo cumplimiento vendrían obligados los productores en régimen especial de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 30.b) de la LSE . La medida tiene un objetivo claro y perfectamente razonable, cual es otorgar la mayor previsibilidad y regularidad posible al sistema, y a tal objeto se ha pasado de establecer una mera programación informativa de la energía, a verter al sistema a imponer de forma generalizada un carácter vinculante a dicha programación mediante la imputación de costes por los desvíos.

A esta cobertura de la obligación prevista en los artículos 19.4 y 31 del Real Decreto impugnado en las mencionadas habilitaciones y previsiones genéricas de la LSE, hay que añadir la específica habilitación que el Real Decreto-ley 6/2000 contiene respecto a estas obligaciones de los productores en régimen especial en el apartado 3 de su artículo 18. Como se ha indicado ya, en el apartado 1 de dicho precepto el Real Decreto-ley modificó el apartado 5 del artículo 19 del Real Decreto 2818/1998 generalizando (menos a las instalaciones b.1 a b.5 ) la obligación de comunicar a la empresa distribuidora los excedentes eléctricos previstos para cada período de programación e imputando un pago por desvíos a las instalaciones a.1 y a.2. Es cierto que la utilización de un decreto-ley para la primera vez en que se impuso un pago por desvíos respecto a la programación comunicada podía hacer pensar que resultaba precisa una norma con fuerza de ley para imponer semejante coste, pese a la previa existencia de las habilitaciones genéricas a que se ha hecho referencia. Pero, en cualquier caso y eliminando cualquier duda tanto sobre una necesidad material de norma con fuerza de ley como de una posible congelación de rango, el citado apartado 3 del artículo 18 facultó expresamente al Gobierno para modificar "mediante Real Decreto las obligaciones de los productores en régimen especial que se regulan en el presente artículo".

Sostiene la actora que dicha previsión se refiere exclusivamente a las obligaciones e instalaciones en régimen especial mencionadas expresamente en el precepto, que en ningún caso se refiere a las instalaciones pertenecientes a las categorías b.1 a b.5. Sin embargo, dicho precepto se inserta en el contexto del régimen técnico de la producción de energía en régimen especial, en el que rigen las habilitaciones genéricas y las obligaciones de los productores a que nos hemos referido más arriba, por lo que no resulta exorbitante entender que esta habilitación específica comprende de manera global las obligaciones informativas y de pago de costes por desvíos que puedan imponerse con respecto a cualesquiera de los productores en régimen especial. No hay, en efecto, dado el carácter fuertemente regulado del sistema, ninguna razón para interpretar en un sentido restrictivo la habilitación formulada por el Decreto-ley 6/2000 como hace la Asociación actora y que dejaría fuera, por no estar expresamente mencionadas en el artículo del Real Decreto-ley a las instalaciones de las categoría b.1 a b.5 . El artículo 19 del Real Decreto -ley se refiere a las obligaciones de los productores en régimen especial reguladas en el precepto, y dichas obligaciones son las de programación y, en su caso, pago de costes de desvío de una serie de instalaciones de régimen especial, y la posibilidad de modificación de tales obligaciones comprende también, habida cuenta del marco en que se produce, el revisar las categorías de instalaciones de régimen especial que deben quedar afectadas o exentas de tales obligaciones. Debe decirse, por último, que el Consejo de Estado manifestó expresamente en su dictamen su opinión favorable a la interpretación de esta habilitación en el sentido indicado (páginas 22 a 27). Así pues, con la habilitación expresa prevista en el referido apartado 3 del artículo 18 del Real Decretoley 6/2000 se confirma el alcance de las habilitaciones contenidas en el artículo 3 de la LSE para permitir al Gobierno establecer y modificar estas obligaciones de los productores de energía en régimen especial.

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QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, del

Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo .

La pretensión de nulidad de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 436/2004, que se formula por afectar a los intereses legítimos de una de las Entidades actoras -BECOSA, BIOMASA FUENTE DE PIEDRA, S.A.U.-, que es titular de la explotación de una planta de producción de energía eléctrica en régimen especial, a partir del orujillo como combustible, que se estaba construyendo vigente el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, se funda en el argumento de que no sería aplicable dicha norma, ni siquiera durante el periodo transitorio, al requerirse que a la entrada en vigor del Real Decreto 436/2004 contara con inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, dependiente del Ministerio de Economía, lo que vulnera, según se aduce, el principio de seguridad jurídica.

Se aduce, además, en relación con esta instalación, que el cambio operado por el artículo 2 del Real Decreto 436/2004, al modificar el Grupo b.6, que tenía atribuido en virtud del derogado Real Decreto 2818/1998, incluyendo el orujillo en el grupo b.8, habría vulnerado el principio de seguridad jurídica.

Considera la parte actora que la corrección de errores del Real Decreto 436/2004, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 8 de abril de 2004, que introduce una corrección en el texto de la Disposición Transitoria Segunda al referir que el periodo transitorio debe concluir el 1 de enero de 1997, en vez del inicialmente previsto de 31 de diciembre de 2010, es ilegal, debiendo el Gobierno, si quiere modificar dicho texto, proceder a modificar la norma reglamentaria siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, ninguna tacha puede realizarse del contenido de la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por exigir que las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, acogidas al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, para disfrutar de un periodo transitorio en que no sería de aplicación el régimen económico general establecido en el Capítulo IV del Real Decreto 436/2004, deben contar con la inscripción definitiva en el Registro, porque dicha disposición es conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que establece expresamente que la inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica determina el régimen económico al que se encuentran acogidas, de donde se desprende que la Entidad recurrente no ostenta ningún derecho adquirido, en relación con el régimen económico aplicable, antes del cumplimiento de este requisito formal, que constituye una condición necesaria para poder realizar ofertas de energía al operador del mercado, según dispone el artículo

21.5 de la mencionada Ley .

Debe asimismo rechazarse que la inclusión en el Grupo b.8 de aquellas centrales que utilicen como combustible principal biomasa a partir del orujillo, vulnere los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y de buena fe, porque, como sostiene el Abogado del Estado, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no se desprende el reconocimiento del derecho de las empresas explotadoras de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial a la inmodificabilidad del régimen económico, al ostentar el Gobierno un margen de apreciación para, atendiendo a objetivos de política económica y medioambientales, determinar la clasificación de las instalaciones en función de las energías primarias utilizadas, las tecnologías de producción empleadas y los rendimientos energéticos ofrecidos.

La imputación de ilegalidad a la corrección de errores del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, que afecta al contenido de la Disposición Transitoria Segunda 2, carece de fundamento, porque de los documentos remitidos a esta Sala por la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia, que no son controvertidos por la parte actora, se constata que en el texto aprobado por el Consejo de Ministros y diligenciado por el Secretario del Consejo de Ministros, se refiere la fecha de 1 de enero de 2007 en vez de la de 31 de diciembre de 2010, que constaba en el proyecto remitido a la Comisión de Subsecretarios, por lo que se evidencia que no procede anular dicha disposición para que el Consejo de Ministros inste la prosecución de los trámites procedimentales establecidos en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para la aprobación de los reglamentos.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las Entidades Mercantiles BECOSA, ENERGÍA RENOVABLE, S.A., BECOSA MORÓN, S.A., BECOSA BIOMASA FUENTE DE PIEDRA, S.A., BECOSA FUENTE DE PIEDRA, S.A., BECOSA EÓLICO ALIJAR, S.A. y ESPUNY MORÓN, S.L. contra el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contenciosoadministrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de las Entidades Mercantiles BECOSA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A., BECOSA MORÓN, S.A., BECOSA BIOMASA FUENTE DE PIEDRA, S.A., BECOSA FUENTE DE PIEDRA, S.A., BECOSA EÓLICO ALIJAR, S.A. y ESPUNY MORÓN, S.L., contra el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y contra la corrección de errores de dicho Real Decreto, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de abril de 2004 .

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubrocados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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