ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5740A
Número de Recurso118/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 118/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ, SEDE EN MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 118/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Gevora Construcciones, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 328/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 36/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavallé en nombre y representación de la mercantil Gevora Construcciones, S.A., presentó escrito con fecha 18 de enero de 2016 personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de la mercantil Ocre Contreras, S.L. presentó escrito con fecha 4 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de 11 de abril de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelante y hoy recurrente, interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal seguido en atención a la materia por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1.3.º LEC , y de acuerdo con la DF 16.ª.1.5ª II la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en dos cuestiones:

(i) La recurrente denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC y la jurisprudencia que los interpreta, en concreto, se citan las sentencias de la sala de 15 de septiembre de 2015 y 29 de enero de 2015 .

La recurrente alega que la sentencia incurre en error cuando sostiene que el día 14 de enero de 2015 es la fecha de fin de vigencia del contrato de arrendamiento que se incluyó en la escritura pública de enero del año 2009, porque en su lugar debería figurar la de 14 de enero de 2018 al ser lo verdaderamente querido por los contratantes.

La sentencia recurrida considera que hay que estar al tenor literal de una determinada cláusula, por ello, según la recurrente se vulnera la doctrina de la sala que se recoge en las sentencias referidas, que consideran que la interpretación literal no puede ser valorada como un fin en sí misma pues se debe estar a la voluntad realmente querida por las partes contratantes.

(ii) Las cuestiones de especial complejidad como la que se analiza en el presente recurso debe ventilase por los cauces del juicio ordinario como recogen entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de julio de 2014 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 13 de febrero de 2013 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de junio de 2011 .

La mercantil recurrente entiende que la sentencia recurrida es contradictoria con los pronunciamientos que se recogen en las sentencias anteriormente citadas por ello se considera que reviste interés casacional.

TERCERO

El recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i) Por inexistencia de interés casacional, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , porque la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi , de la sentencia recurrida, que declara, cuando los términos de un contrato son claros y no hay oscuridad debe estarse al tenor literal pues como recoge la doctrina de la sala en estos supuestos la interpretación literal es el punto de partida y también debe ser el punto de llegada, así la Audiencia concluye que:

[...] En este supuesto, el 14 de enero de 2009 los contratantes comparecieron ante el notario al objeto de prorrogar el arrendamiento y suscribieron literalmente y hasta por dos veces en una misma página que el contrato finalizaría el 14 de enero de 2015. Ante términos tan evidentes, la voluntad de las partes solo podía ser ésa, máxime bajo la fe pública notarial.[...]

.

(ii) En cuanto a la denuncia sobre el cauce por el que deben ventilarse los procedimientos que revisten especial complejidad, incurre este apartado en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.ª LEC , por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema planteado y, además esta cuestión excede del ámbito del recurso de casación que está limitado a la infracción de las normas sustantivas.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que presenta la recurrente, en el escrito de 9 de abril de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada en el recurso como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte y, en el presente caso, lo que plantea la recurrente es una interpretación alternativa del contrato partiendo de unos hechos que no son los que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y, además el cauce por el que debe ventilarse la pretensión ejercitada es una cuestión que excede el ámbito del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gevora Construcciones, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 328/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 36/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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