Actualidad procesal (civil y penal)

CargoDepartamento de Público y Procesal de Uría & Menéndez
Páginas167-188

I. LEGISLACIÓN

1. Procesal Civil

1.1. Nueva Ley de Arbitraje

Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE 26 de diciembre de 2003)

Con fecha 23 de diciembre de 2003 se aprobó la nueva Ley de Arbitraje, que viene a sustituir a la Ley 36/1988, de 5 de diciembre y que, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, encuentra su principal fuente de inspiración en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985.

La Ley se sistematiza en nueve Títulos, en los que el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la vocación internacional y la libertad de forma se perfilan como los principios orientadores de la nueva regulación.

Entre las novedades introducidas en nuestro ordenamiento por la citada Ley destacan las siguientes:

(i) Se ofrece una regulación unitaria del arbitraje interno y del arbitraje internacional cuyo lugar se halle en territorio español.

(ii) Respecto del arbitraje internacional, se reconoce una amplia autonomía a la voluntad de las partes en la elección de la ley aplicable a la controversia y se establece que la validez del convenio arbitral debe apreciarse a la ley de los requisitos establecidos ya sea por las normas elegidas por las partes para regirlo, por las normas aplicables al fondo de la controversia o por el Derecho español.

(iii) Se ofrece una definición muy amplia de arbitraje internacional, incluyendo los supuestos siguientes: que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan su domicilio en Estados diferentes; que el lugar del arbitraje, el del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el que tenga una relación más estrecha con la controversia esté situado fuera del Estado en que las partes tengan su domicilio; y que la relación jurídica de la que dimane la controversia «afecte al comercio internacional».

(iv) Se consideran susceptibles de arbitraje todas las materias de libre disposición conforme al Derecho, excluyéndose en el caso de arbitrajes internacionales en que una de las partes sea estatal la posible invocación de las prerrogativas que le reconoce su propio Derecho para sustraerse de las obligaciones dimanantes del convenio arbitral.

(v) Se prima el arbitraje de Derecho sobre el de equidad, que queda limitado a los casos expresamente determinados por las partes.

(vi) Se prevé la posibilidad de laudos por acuerdo de las partes y se otorga reconocimiento legal a la posibilidad de dictar laudos parciales.

(vii) Se mantiene la exigencia de que el convenio arbitral conste por escrito, pero se entiende cumplido este requisito siempre que se realice en soportes que dejen constancia y se puedan consultar con posterioridad. Asimismo, se consagra la validez de la cláusula arbitral por referencia.

(viii) A falta de acuerdo entre las partes sobre el número de árbitros, la ley establece la regla del árbitro único.

(ix) Con carácter general se reconoce la capacidad para ser árbitro a cualquier persona natural, siempre que no se lo impida la legislación a que pueda estar sometido en el ejercicio de su profesión, con independencia de su nacionalidad; no obstante, en el caso de arbitrajes internos de Derecho se requiere la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.

(x) Se amplía la autonomía de la voluntad de las partes en la elección de las reglas de procedimiento.

(xii) Se reconoce a los árbitros potestad suficiente para adoptar medidas cautelares en el seno de un procedimiento arbitral.

(xii) Desaparece el carácter preceptivo de la protocolización del laudo arbitral.

(xiii) Se otorga un reconocimiento legal a la posibilidad de dictar laudos parciales.

(xiv) Se faculta la ejecución provisional de los laudos frente a los que se hayan ejercitado acciones de anulación.

(xv) Se faculta a los árbitros, salvo pacto en contrario, para prorrogar de oficio el plazo para dictar laudo.

La Ley, que ha supuesto la modificación de los artículos 517.2.2º, 550.1.1º y 559.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entrará en vigor el 27 de marzo de 2004, transcurridos tres meses desde su publicación en el BOE.

1.2. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 26 de diciembre de 2003)

Con fecha 23 de diciembre de 2003 se aprobó la Ley Orgánica 19/2003, que aborda una profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1986, con la finalidad de conseguir los ambiciosos objetivos marcados por el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por los principales partidos políticos de nuestro país el 28 de mayo de 2001.

Como novedades más importantes introducidas en el ámbito procesal civil, cabe destacar, en primer lugar, la introducción de ciertas novedades en el régimen de las Audiencias Provinciales, a fin de lograr una mayor especialización y operatividad de estos órganos judiciales. Así por ejemplo se prevé la existencia de secciones especializadas en el conocimiento de determinados asuntos.

En segundo lugar, la Ley Orgánica, con carácter general (y salvo lo dispuesto en los tratados y normas internacionales que resulten de aplicación), atribuye la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias a los Juzgados de Primera Instancia, competencia que, en los casos de exequátur de sentencias y laudos extranjeros, se venía atribuyendo con anterioridad a la Sala Primera del TS.

En tercer lugar, la nueva normativa modifica el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para declarar inhábiles, a efectos procesales, los sábados y los días 24 y 31 de diciembre.

En cuarto lugar, se potencia la figura del Secretario Judicial, a la que se dota de mayores competencias.

Finalmente, la Ley Orgánica acomete una importante modificación de los requisitos de acceso a la carrera judicial, a la vez que introduce significativas modificaciones respecto del funcionamiento interno de los órganos judiciales, a fin de dotarles de mayor transparencia, eficacia y agilidad.

La nueva Ley Orgánica, que modifica los artículos 143.2º y 525.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vez que añade a esta normativa una nueva Disposición Adicional Quinta, entró en vigor con carácter general el 15 de enero de 2004, a los veinte días de su publicación en el BOE.

1.3. Derechos de procuradores

Real Decreto 1373/2003, de 7 noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales (BOE 20 de noviembre de 2003)

El Consejo de Ministros aprobó en fecha 7 de noviembre de 2003 un Real Decreto por el que se establece el nuevo arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales.

Tal y como se desarrolla en la Exposición de Motivos del Real Decreto, la necesidad de la aprobación de un nuevo arancel ha venido motivada, principalmente, por la potenciación e intensificación de las funciones profesionales que los Procuradores han sido llamados a desempeñar a la luz de las reformas procesales introducidas en nuestro ordenamiento jurídico desde 1991, año en que se aprobó el anterior arancel.

Entre las novedades establecidas por el Real Decreto destaca sin lugar a dudas la introducción de criterios de libre competencia para la fijación de los aranceles, al permitírseles a los Procuradores pactar con el cliente un incremento o disminución del 12% de la cantidad previamente establecida.

1.4. Modificaciones legislativas en materia de relaciones familiares

Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE 20 de noviembre de 2003)

Mediante la publicación de esta Ley se modifican diversos artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el fin de regular de manera particularizada el régimen jurídico de las relaciones entre abuelos y nietos en los casos de crisis familiares o de dejación de obligaciones por parte de los padres.

La nueva normativa regula las relaciones entre nietos y abuelos en los casos de acogimiento familiar de los nietos, contempla el régimen de visitas con los abuelos en los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio y permite encomendar de forma principal y no subsidiaria la custodia de los hijos a los abuelos.

Asimismo, la ley modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo un nuevo párrafo al artículo 250.1, que establece que las demandas que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil se sustanciarán por los trámites del juicio verbal.

La Ley entró en vigor el 23 de noviembre de 2003, al día siguiente de su publicación en el BOE.

1.5. Protección de personas con discapacidad

Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE 19 de noviembre de 2003)

La aprobación de esta Ley supone la introducción de nuevos mecanismos de protección del patrimonio de las personas con discapacidad, lo que ha supuesto la modificación del Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la normativa tributaria.

La nueva Ley favorece la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad, y establece mecanismos adecuados para garantizar la afección a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares discapacitados de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos.

La normativa señala como beneficiarios del patrimonio especialmente protegido a aquellas personas con discapacidad afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33% o afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al...

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