Actualidad Nuevas Tecnologías

AutorAgustín Gonzalez , Teresa Paz-Ares y otros.
CargoDepartamento de Nuevas Tecnologías de Uría & Menéndez.
Páginas151-166
  1. Telecomunicaciones

    1.1. Directiva marco de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

    Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DOCE L 108, de 24 de abril de 2002) La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión deben estar sometidos a un único marco regulador. Dicho marco regulador se compone de esta Directiva 2002/21/CE (la 'Directiva Marco') y de cuatro Directivas específicas a las que nos referiremos más adelante. La Directiva Marco establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados, define las funciones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.

    En este sentido, la Directiva Marco prevé que las autoridades nacionales de reglamentación deben ser organismos independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas que deberán contribuir a la consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas, adoptando las medidas que sean razonables para la consecución de sus objetivos, entre los cuales destacan:

    (i) el fomento del desarrollo de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo así como la interoperabilidad de los servicios; y (ii) la promoción de los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, velando por que todos ellos dispongan de acceso a un servicio universal y garantizando la protección de los consumidores.

    En cuanto a la gestión de los recursos de numeración, la Directiva Marco señala que todos los elementos de los planes nacionales de numeración deben ser gestionados por las autoridades nacionales de reglamentación, debiendo basarse el acceso a los recursos de numeración en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios.

    La Directiva Marco prescribe la necesidad de que existan procedimientos oportunos, no discriminatorios y transparentes para el otorgamiento de derechos de instalación de recursos, tanto en propiedad pública como privada, a favor de operadores autorizados para suministrar redes públicas o privadas de comunicaciones. Se indica, asimismo, que las autoridades nacionales de reglamentación favorecerán el uso compartido de tales recursos por los operadores.

    La Directiva introduce también novedades en el ámbito del Derecho de la Competencia, que son examinadas en la sección de Actualidad de la Competencia (apartado 2 de Legislación).

    La Directiva Marco debe ser incorporada al Derecho nacional de los Estados miembros antes del 24 de julio de 2003. La Directiva Marco entró en vigor el 24 de abril de 2002.

    1.2. Directiva de autorización de redes y servicios de telecomunicaciones

    Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DOCE L 108, de 24 de abril de 2002) La Directiva 2002/20/CE (la 'Directiva de Autorización') tiene como finalidad la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar el otorgamiento de las mismas en toda la Comunidad, lo cual fomentará la consolidación del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

    En la Directiva se establece la obligación de los Estados miembros de garantizar la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Así, la prestación de tales servicios únicamente podrá ser sometida a la obtención de una autorización general cuyo otorgamiento por las autoridades nacionales de reglamentación es reglada, únicamente exigiéndose a los solicitantes que notifiquen a las mencionadas autoridades su intención de empezar a prestar los servicios y que aporten la información mínima necesaria para la creación de un registro de suministradores.

    El titular de la autorización quedará sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones y obligaciones y disfrutará de un conjunto de derechos tales como: (i) suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

    (ii) instalar los recursos necesarios para efectuar el suministro, de conformidad con lo previsto en la Directiva Marco; (iii) negociar la interconexión y en su caso obtener el acceso o la interconexión a partir de otros proveedores de redes y servicios en cualquier lugar de la Comunidad de conformidad con la Directiva de Acceso; y (iv) tener oportunidad de ser designado para suministrar diferentes elementos de servicio universal y/o cubrir diferentes partes del territorio nacional, de conformidad con la Directiva de Servicio Universal.

    La Directiva de Autorización establece que los derechos para la utilización de radiofrecuencias y recursos de numeración no deben restringirse indebidamente. El otorgamiento de estos recursos se realizará en virtud de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

    La Directiva de Autorización prevé la posibilidad de que las autoridades nacionales de reglamentación supervisen el cumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se somete una autorización general, estableciendo también las consecuencias del incumplimiento de dichas condiciones u obligaciones por los operadores.

    Respecto de las autorizaciones ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Directiva de Autorización, se establece que deberán adaptarse a lo establecido en ésta antes de que transcurra el plazo para su incorporación al Derecho nacional, pudiendo prorrogarse un máximo de nueve meses la validez de los derechos y obligaciones derivados de autorizaciones existentes, previa solicitud a la Comisión.

    La Directiva de Autorización debe ser incorporada al Derecho nacional de los Estados miembros antes del 24 de julio de 2003. La Directiva de Autorización entró en vigor el 24 de abril de 2002.

    1.3. Directiva de acceso a redes de comunicaciones electrónicas e interconexión

    irectiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (DOCE L 108, de 24 de abril de 2002) La Directiva 2002/19/CE (la 'Directiva de Acceso') armoniza, la manera en que los Estados miembros deberán regular el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión. Asimismo, define los derechos y las obligaciones de los operadores y de las empresas que deseen interconectarse y/o acceder a las redes o recursos asociados.

    La Directiva de Acceso establece los objetivos y principios que deberán inspirar a las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar el acceso y/o la interconexión a las redes de comunicaciones electrónicas de todos los operadores que tengan intención de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. Es por ello que se configura el acceso y la interconexión como un derecho y como una obligación de los operadores.

    Aunque la Directiva de Acceso no afecta directamente a los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los mismos para garantizar su conexión de extremo a extremo, así como el acceso de tales usuarios a los servicios digitales de radiodifusión y televisión.

    La Directiva de Acceso conserva las obligaciones que establecía la Directiva 97/33/CE, y que podrán imponer las autoridades nacionales de reglamentación a los operadores con peso significativo en un mercado específico, a saber: (i) obligaciones de transparencia en relación con el acceso y la interconexión; (ii) obligaciones de no discriminación;

    (iii) obligaciones de separación de cuentas; (iv) obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a recursos específicos de redes y recursos asociados; y (v) obligaciones de control de los precios, imponiendo a las empresas el deber de orientar los precios en función de los costes en los casos en que la ausencia de una competencia efectiva permita al operador mantener unos precios excesivos.

    La Directiva de Acceso debe incorporarse al Derecho nacional de los Estados miembros antes del 24 de julio de 2003. La Directiva de Acceso entró en vigor el 24 de abril de 2002.

    1.4. Directiva de servicio universal de comunicaciones electrónicas

    Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DOCE L 108, de 24 de abril de 2002) La Directiva 2002/22/CE (la 'Directiva de Servicio Universal') tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas, de buena calidad y a un precio asequible, puestos a disposición de todos lo usuarios finales con independencia de su situación geográfica. La Directiva de Servicio Universal define el conjunto mínimo de servicios de la calidad especificada al que todos los usuarios finales han de tener acceso.

    La Directiva de Servicio Universal establece un conjunto de obligaciones denominadas 'de servicio universal ', entre las que cabe destacar las siguientes: (i) satisfacer todas las solicitudes razonables de conexión desde una ubicación fija a la red telefónica pública fija, y de acceso a los servicios telefónicos disponibles al público por un precio asequible.

    La conexión deberá permitir a los usuarios finales hacer y recibir llamadas telefónicas, comunicaciones por fax y transmisiones de datos a una velocidad suficiente como para acceder de forma funcional a Internet; (ii) poner a disposición de los usuarios finales una guía general de abonados, actualizada como mínimo una vez al...

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