STSJ La Rioja , 23 de Octubre de 2000

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2000:925
Número de Recurso17/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 23 de octubre de dos mil La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos Srs. D.Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside, D.Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo Sr. D.Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA de Apelación N°35 Vistos los autos correspondientes al recurso de apelación n°17/00 interpuesto por la representación de Dª. Yolanda contra la sentencia n° 18 del Juzgado de lo Contencioso de Logroño del recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo de la Mancomunidad de Rioja Alta de fecha 31 de mayo de 1999 .

- I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de primera instancia se dictó con fecha 26 de enero de 2.000 de sentencia , cuya parte dispositiva dice literalmente: Fallo." Que debiendo estimar como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª. Teresa Zuazo Cereceda en nombre y representación de Dª. Marí Trini frente al acuerdo del Consejo de la Mancomunidad Rioja Alta de fecha 31 de mayo de 1999, debo declarar y declaro su disconformidad a derecho, anulándolo, en su consecuencia a fin de que por el Tribunal Calificador se proceda a otorgar nueva relación de puntuaciones, de conformidad con las Bases de la Convocatoria (B.O.R. de 29 de octubre de 1998), difiriendo a la ejecución de la presente sentencia la indemnización de daños y perjuicios que le hayan sido irrogados a la actora. Todo ello sin hacer especial imposición en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a ninguna de las partes intervinientes"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Yolanda y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personado en tiempo y forma también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.-

TERCERO

Emplazadas en tiempo y forma las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones y no estimándolas procedentes tampoco este órgano jurisdiccional, conclusas las actuaciones por todos sus trámites 20 de junio de 2.000 se reunió la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y Fallo del asunto.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- PRIMERO.- Análisis del primer motivo de impugnación: Excepción de incompetencia de Jurisdicción Se sostiene la incompetencia objetiva del Juzgado de lo contencioso-administrativo para conocer las pretensiones de la actora.

La juzgadora de instancia razona que es competente para conocer del procedimiento por la siguiente argumentación " habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 7.3 L.J.C.A y del auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Rioja, de fecha 25 de octubre de 1999".

La sala comparte la argumentación de la juzgadora de instancia fundamentalmente porque dicho auto es firme.

SEGUNDO

Análisis del segundo motivo de impugnación: Causa de inadmisibilidad del artículo 69 en relación con el 68 L.J.C.A . Alegan los recurrentes que el recurso contencioso- administrativo se interpuso contra un acto confirmatorio de un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, aunque ambos recurrentes exponer argumentos distintos.

Antes de analizar los argumentos expuestos, es necesario establecer los siguientes datos que han quedado acreditado de las pruebas practicadas en el proceso jurisdiccional 1º Dª. Marí Trini presentó alegaciones a las calificaciones del Tribunal Calificador 2° las alegaciones son desestimadas por el Tribunal Calificador 3° la decisión del Tribunal Calificador es publicada en el Ayuntamiento donde se han desarrollado las pruebas 4° se produce la propuesta de nombramiento por el Presidente del Tribunal y 5° el pleno de la Mancomunidad de la Rioja Alta nombra a Dª. Asunción , y este último acto administrativo es contra el que Dª. Marí Trini interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo.

I)La representación de la Mancomunidad de la Rioja Alta argumenta como justificación de que nos encontramos ante un acto firme y consentido: a) la actora presentó escrito de alegaciones ante el Tribunal Calificador por no estar conforme con el sistema de calificación de los ejercicios, b) el Tribunal Calificador desestimó dichas alegaciones y dicha decisión se publicó en el Ayuntamiento c) El Tribunal Calificador publicó sus calificaciones definitivas en el Ayuntamiento y D $ Marí Trini no recurrió ninguno de estos actos.

El hecho de no recurrir la decisión del Tribunal sobre las alegaciones presentadas, ni las calificaciones definitivas no significa de ningún modo que Dª. Marí Trini muestre su conformidad con tales decisiones porque para afirmar que nos encontramos ante un acto firme y consentido la opositora debe aquietarse a la voluntad definitiva expuesta por la Autoridad que nombró al Tribunal Calificador en el acto de nombramiento y no a anteriores decisiones del Tribunal ralificador.- Los órganos de selección -Tribunales y Comisiones calificadoras no son órganos que tengan atribuidas competencias puramente administrativas, sino que se trata de órganos específicos a los que les corresponde exclusivamente "el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas" (artículo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado)

Los Tribunales Calificadores no pueden adoptar acuerdos típicamente administrativos, resolviendo recursos o reclamaciones ni tampoco modificar de oficio sus propios acuerdos...

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