STSJ Comunidad Valenciana 515/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2006:4741
Número de Recurso41/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución515/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/ 41/06

SENTENCIA Nº 515

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En la ciudad de Valencia a 6 de junio del año 2006.

Visto el recurso de apelación nº 41/06 interpuesto por el procurador de los tribunales Doña Rosario Arroyo Cabriá, en nombre y representación de la entidad Don Rafael Mateo Carrasco, contra la Sentencia nº 281, de 20 de octubre de 2005 , dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 241/04 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre un acuerdo de iniciación de expediente de protección de la legalidad urbanística; en la que ha comparecido como apelada el Excmo. Ayuntamiento de Guardamar de la Safor, representada por el procurador Don Antonio García Reyes Comino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: "..Declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Guardamar de la sabor de fecha 16 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de la citada alcaldía de 21 de enero de 2004, por la que se acordó incoar expediente de restauración de la legalidad urbanística, requiriendo a su responsable de legalización, por concurrir la causa prevista en el Artº 69, c de la Ley Jurisdiccional .."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que no concurría la causa de inadmisibilidad, y consiguientemente debía entrarse a conocer el fondo de la cuestión debatida, debiendo anularse el acto recurrido por: caducidad del procedimiento; infracción del artículo 185.1 del TR del 76 ; infracción del Artº 14 de la C.E.; infracción del Artº 348 del Cc.; infracción del Artº 4.1 del RD 1398/1993, de 4 de agosto .

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, ya que el actor había recurrido un acto de trámite.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2006 , en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día de hoy, lo que ha tenido así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La LRAU, 6/94, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, no contiene norma alguna referida a la protección de la legalidad urbanística, por lo que en principio, la norma aplicable sería la contenida en el Artº 248 del TR de 1992. Ahora bien , dada la sentencia 61/97, de 20 de marzo, del TC y, el contenido del 1º y 3º de sus pronunciamientos, la realidad normativa aplicable al supuesto que ahora se contempla, no es otra que la contenida en el Artº 185 del TR de 1976,

SEGUNDO

Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes, procede hacer constar que, para hacer efectivas las prescripciones del ordenamiento urbanístico se ha establecido un control preventivo que implica la necesidad de obtener previa licencia para la realización de obras -artículo 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 -.

En el supuesto de que se realicen obras sin haber obtenido la preceptiva licencia, el artículo 184 del Texto Refundido citado establece el cauce para la reacción de la administración.

Dicho precepto regula un procedimiento que se desarrolla a través de tres fases, la primera , de carácter sumario, tiene ante todo como finalidad acreditar el dato de puro hecho de la realización de "obras sin licencia, u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones de las mismas" de suerte que, una vez comprobado este extremo, inmediatamente, sin necesidad del trámite de audiencia -sentencias de 27 de marzo de 1987, 3 de octubre de 1988, 21 de abril y 13 de noviembre de 1992, etc.- , la Administración debe dictar una resolución en la que aparecen como separables dos aspectos diferentes: de una parte, el requerimiento de legalización; de otra, la orden de suspensión, que es una medida cautelar tendente a congelar las obras en el estado en que se encuentren para impedir su avance que, en su caso, haría más gravosa se de demolición posterior.

La segunda fase del procedimiento, puede desarrollarse por dos cauces distintos, uno de ellos, el de...

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