STSJ Cataluña 667/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:8506
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución667/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 2/2008

Partes: CONSTRUCCIONES BLANCO ROVIRA, S.A. C/ AJUNTAMENT D'AGRAMUNT

S E N T E N C I A Nº. 667 / 2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 2/2008, interpuesto por CONSTRUCCIONES BLANCO ROVIRA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Blanca Soria Crespo, y como apelante adhesivo el AYUNTAMIENTO D'AGRAMUNT, representado por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa i Vandellós.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm. 819/05 promovido por CONSTRUCCIONES BLANCO ROVIRA, S.A. contra el Ayuntamiento de Agramunt y, en su consecuencia, declarar nulas de pleno derecho las liquidaciones tributarias provisionales impugnadas por contravenir el ordenamiento jurídico, desestimándose el recurso en todo lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora CONSTRUCCIONES BLANCO ROVIRA, S.A. y apelación adhesiva por parte del Ayuntamiento de Agramunt, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida, el 9 de octubre de 2007, estimatoria en parte el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 819/2005, promovido por la representación de CONSTRUCCIONES BLANCO ROVIRA, S.A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Agramunt, de 29 de septiembre de 2005, por el que se aprobó definitivamente el "Expediente de imposición y ordenación de contribuciones especiales de las obras de urbanización de las calles Av. Esports, C/ Urgell, C/ Piscinas y C/ Passeig Nou"; el Decreto de la Alcaldía 271/05, de 3 de octubre, por el que se aprobó la liquidación de las cuotas provisionales por contribuciones especiales del "sector piscinas", y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Agramunt, de 24 de noviembre de 2005, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra las anteriores resoluciones; junto con las liquidaciones tributarias de carácter provisional giradas por el citado ayuntamiento a la recurrente en concepto de tales contribuciones, por un importe total de 102.260,16 euros.

SEGUNDO

La sentencia apelada rechaza, en primer lugar, la pretensión anulatoria del expediente administrativo con fundamento en que el expediente de imposición y ordenación de las contribuciones especiales goza de naturaleza propia de las disposiciones reglamentarias, por lo que el único órgano jurisdiccional competente para su posible expulsión del ordenamiento jurídico sería la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña; sin perjuicio de añadir que la eventual anulación de las liquidaciones impugnadas pueda sustentarse en vicios relativos a dicho expediente y canalizar las pretensiones de la actora relativas al mismo a través del cauce de la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general.

En segundo lugar, procede a examinar si las referidas liquidaciones provisionales han venido precedidas de un expediente de imposición y ordenación de contribuciones especiales que incluya, entre otros extremos, la justificación del porcentaje de reparto entre la Administración y los particulares del coste de las obras y la relación de sujetos pasivos afectados por tales contribuciones, con fundamento en la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007, y concluye que, en el presente caso, el expediente en cuestión es nulo de pleno derecho al haberse omitido en su tramitación y aprobación elementos tan esenciales del mismo como la relación individualizada de sujetos pasivos y la adecuada motivación del porcentaje de reparto de las contribuciones especiales examinadas, lo que a su vez debe llevar aparejada la nulidad de las repetidas liquidaciones, sin entrar a examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO

La representación de la parte actora, Construcciones Blanco Rovira, S.A., formula recurso de apelación frente a la anterior resolución, con fundamento en que los acuerdos de imposición y ordenación de contribuciones especiales no tienen la consideración de norma de carácter reglamentario, por lo que el Juzgado de instancia debió declarar de forma directa la nulidad de tales acuerdos plenarios, en vez de recurrir a la técnica de la impugnación indirecta que obligaría a plantear ulteriormente una cuestión de ilegalidad; razón por la que propugna la estimación del recurso en el sentido de declarar contrarios a derecho tales acuerdos.

Este Tribunal ha tenido ocasión de sostener, entre otras, en sentencias núm. 1386/2004, 750/2005, 1418/2005, siguiendo lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2002, que los actos de ordenación de tributos, entre ellos los acuerdos de imposición y ordenación de contribuciones especiales, no participan de la naturaleza de las disposiciones generales, sino que son actos administrativos con destinatario plural, ya que establecen las condiciones en que han de fijarse y exaccionarse los correspondientes tributos entre los obligados a su pago, sin que puedan asimilarse a las Ordenanzas; de lo que se concluye que la competencia para su conocimiento corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Se añade que no cabe, por ello, hablar propiamente de impugnación indirecta de tales actos en base al art. 26 LJCA, sin perjuicio de las correspondientes matizaciones en orden a la susceptibilidad de examinar, en su caso, los motivos de impugnación incardinados en los mismos al conocer de los recursos deducidos contra a las liquidaciones de ellos derivadas; así como que, frente a las sentencias dictadas en primera instancia, deberá admitirse el recurso de apelación, tanto en el caso de que se trate de recursos directos contra los indicados acuerdos, que se estiman de cuantía indeterminada y por ello susceptibles de apelación, como cuando lo impugnado sean las liquidaciones o cuotas resultantes poniendo en cuestión "la procedencia de las contribuciones especiales y el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas" (art. 34.4 LHL ), atendida la aludida naturaleza de tales acuerdos y en aras a una completa tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

La doctrina que antecede no puede entenderse desvirtuada por el hecho de que determinados pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, el contenido en la Sentencia que se reseña en la resolución apelada, de 17 de febrero de 2004, al examinar las distintas fases y actos administrativos que deben seguir y adoptar los Ayuntamientos para la exacción de las Contribuciones Especiales, contenga la siguiente indicación "el Acuerdo de Ordenación (que no es más que una Ordenanza Fiscal específica)"; y ello, por cuanto se trata de una equiparación referida a los requisitos que habrán de cumplir tales acuerdos, a los meros efectos de las formalidades necesarias para su adopción, similares a las establecidas para la aprobación de las Ordenanzas Fiscales; sin que, con fundamento en tal aseveración y en defecto de otras especificaciones, pueda sostenerse que el expediente de imposición y ordenación tributaria goce de la naturaleza propia de las disposiciones reglamentarias, en contra del contundente pronunciamiento que se contiene en la precitada sentencia del Alto Tribunal, de 29 de noviembre de 2002, del siguiente tenor literal: "El art. 17 de la Ley de Haciendas Locales regula, de forma conjunta, el procedimiento, tanto del establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, como de las aprobaciones y modificaciones de las Ordenanzas Fiscales de carácter Municipal y si ninguna duda cabe que estas últimas constituyen Disposiciones Generales, por afectar con valor normativo a todos los ciudadanos en el ámbito territorial del respectivo municipio, los actos de ordenación de tributos, por el contrario, son actos administrativos con destinatario plural, ya que establecen las condiciones en que han de fijarse y exaccionarse los correspondientes tributos entre los obligados a su pago, sin que puedan asimilarse a las Ordenanzas".

Las anteriores argumentaciones conducen a que deba tacharse efectivamente de improcedente la declaración de incompetencia del órgano de instancia en orden a la pretensión de nulidad de los acuerdos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales que se contiene en la sentencia apelada; sin que, ello no obstante, proceda la estimación del recurso de apelación deducido por la representación actora, en el sentido de acordar la nulidad de todos los actos administrativos objeto del recurso, con base en el resultado de la apelación adhesiva que seguidamente se detalla.

CUARTO

El Ajuntament...

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