STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8500
Número de Recurso4205/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 4205/2004, interpuesto por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Bartolomé, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de 3 de marzo de 2004, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 2274/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la denegación presunta de su solicitud de archivo del expediente de expulsión incoado contra él, por caducidad del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Bartolomé recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 7 de abril de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 24 de mayo de 2004 D. Bartolomé, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, y por resolución de 28 de mayo de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 26 de junio de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4205/2004 el auto de fecha 19 de diciembre de 2003 (confirmado por el de 3 de marzo de 2004 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 2274/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Bartolomé contra la desestimación presunta de su solicitud de declaración de caducidad y archivo del expediente de expulsión incoado contra él.

SEGUNDO

La Sala de instancia, considerando que el acto impugnado en el proceso era el acuerdo de iniciación de un expediente de expulsión, y entendiendo que dicho acuerdo era un mero acto de trámite que no ponía fin a la vía administrativa, dictó providencia con fecha 24 de noviembre de 2003 acordando oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso. Evacuado el trámite, mediante auto de 19 de diciembre de 2003 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al entender que: " como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo no autoriza a impugnar una supuesta caducidad, solo relevante jurisdiccionalmente si se llegase a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y entonces sería, mediante la impugnación de esa Resolución final, cuando cabría instar su anulación por caducidad del procedimiento. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir ·a limine" el recurso."

Interpuesto recurso de súplica contra ese auto, fue desestimado por otro de 3 de marzo de 2004 .

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación.

En el primer motivo alega esta parte la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ) y de los artículos 98 y 99.3 del Reglamento de desarrollo de la L.O. 4/2000, aprobado por RD 864/2001 . Alega la parte recurrente que tras la iniciación del expediente administrativo sancionador, y una vez transcurrido su plazo de tramitación, pidió expresamente la declaración de caducidad del procedimiento, no recibiendo respuesta alguna a esta petición, de manera que el acto impugnado en el proceso es la negativa de la Administración a declarar la caducidad del referido expediente sancionador; acto que, entiende esta parte, es perfectamente impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El segundo motivo insiste en el hecho de que en el caso examinado la caducidad se solicitó expresamente ante la Administración, añade que no es requisito indispensable la existencia del decreto de expulsión para que pueda oponerse la caducidad, y alega que la decisión de la Sala de instancia contradice diversos pronunciamientos de la misma Sala de instancia (que cita) que han admitido e incluso estimado recursos similares.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación, no sin antes apuntar que en el segundo motivo casacional se denuncia la infracción de la doctrina sentada en tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero dichas sentencias carecen de valor de doctrina jurisprudencial a efectos casacionales, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley.

El acto administrativo que aquí se impugna es la desestimación por silencio de la siguiente petición del interesado (que obra al folio 33 de las actuaciones de instancia), en donde aquel solicitó a la Administración lo siguiente:

"Que el mencionado expediente sancionador se inició con fecha 8 de enero de 2003

Que habiéndosele dado plazo para presentar las alegaciones correspondientes, las mismas se han presentado en legal plazo y forma, alegando lo que a Derecho conveniere.

Teniendo en cuenta que en la notificación del inicio del expediente " se le comunica que si no hubiere recaído resolución transcurridos SEIS MESES desde la notificación del procedimiento sancionador, se estará a lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/92 ", similar precepto que contempla en el art. 98 del R.D. 864/2001 de 20 de junio ...

Solicito.... se sirva DECLARAR LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO ORDENANDO EL ARCHIVO DEL MISMO "

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 19 de diciembre de 2003 -confirmado en súplica por el de 3 de marzo de 2004 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, en el proceso no se impugnaba el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo presentadas en el curso del mismo, sino que se impugnó la falta de respuesta a la solicitud de que se declarara la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión, es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4205/2004 interpuesto por D. Bartolomé contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 3 de marzo de 2004 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2274/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 2274/03 debe continuar su tramitación.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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