STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:8384
Número de Recurso8008/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 20 de julio de 1995 en autos de recurso contencioso administrativo contra acto administrativo de visado de proyecto de obra efectuado por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Girona.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña, siendo recurrido el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 1869/92, promovido por la representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña; ha sido parte demandada el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, y fue promovido contra el acto administrativo consistente en visado de proyecto de obra, efectuado por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gerona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña contra la denegación por silencio del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, recurriendo el acto de visado de autos.- Sin formular especial pronunciamiento de costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Colegio de Arquitectos de Cataluña; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 17 de octubre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña contra el visado otorgado el 23 de agosto de 1989 por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Girona para proyecto de construcción de un edificio comercial en un primer estadio de definición en la población de Llers.

Se acepta por la Sala la excepción opuesta por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos demandado y se considera que el acto de visado impugnado era ya firme en vía administrativa cuando se recurrió en alzada por el Colegio de Arquitectos. En efecto el recurso administrativos se interpuso el 2 de enero de 1992, es decir, dos años cuatro meses y algunos días más tarde de lo previsto en los Estatutos del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, siendo así que el acto de visado había sido correctamente publicado en la forma prevista en dichos Estatutos. En consecuencia se declara inadmisible el recurso por la causa del artículo 81.1. a) en relación con el artículo 82 c) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, por haberse impugnado un acto que era ya definitivo y firme en la vía administrativa.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia viene en casación el Colegio de Arquitectos de Cataluña, articulando tres motivos de casación.

En el primer motivo se combate el pronunciamiento de inadmisibilidad y se invoca como infringido el artículo 24.1 de la Constitución, la Ley de procedimiento administrativo y la Ley de la Jurisdicción contenciosa a la vez que, se afirma, toda la doctrina jurisprudencial en materia de admisibilidad de recursos.

No concreta la parte recurrente, como se puede observar, cuáles son las normas específicas que considera infringidas por la sentencia. Aunque en el desarrollo del motivo parece defender que el acto colegial de visado debió publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de donde se infiere que sostiene la infracción del artículo 80 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 y se alega también que ha habido una notificación defectuosa (artículo 79.3 de la misma LPA), el motivo adolece de la falta de concreción que acabamos de señalar, en contra de lo que exige el artículo 100.2 b) de la LJCA.

Basta transcribir un fragmento de la sentencia recurrida para percatarnos de inmediato de la posible causa de esta falta de precisión y para poner de manifiesto una circunstancia que va a llevar al decaimiento del motivo. Señala la Sala de Barcelona que: "Es la Ley 13/82 de Colegios Profesionales, los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña (resolución de 18 de junio de 1984 del Conseller de Justicia de la Generalitat) y el Reglamento de Colegios Profesionales ( Decreto 329/83, de 7 de julio) y los Estatutos del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gerona, Orden de 7 de octubre de 1985, del Conseller de Justicia de la Generalitat, los que deben ser examinados, teniendo presente que el visado es competencia que tiene otorgada la Junta de Gobierno del Colegio de Girona" (sic.).

En efecto, si atendemos al artículo 19.1 de la Ley catalana 13/1982, de 17 de diciembre de Colegios profesionales: "Todos los actos y las resoluciones de los colegios profesionales sujetos a derecho administrativo son recurribles mediante recurso de alzada o en su caso de reposición, en el plazo y con los requisitos que establezcan los estatutos de aquellos". La sentencia recurrida examina los requisitos de publicación de los actos de visado del Colegio profesional afectado según los Estatutos del mismo y dice que es suficiente la inserción en el tablón de anuncios prevista en los repetidos Estatutos colegiales. Esa es la cuestión que se ha discutido en el proceso "a quo" siendo claro que lo que está en juego, al menos prima facie, no es la aplicación de las disposiciones estatales que se nos citan como infringidas, sino normas de Derecho autonómico que están excluidas del conocimiento de este Tribunal Supremo según un criterio plenamente consolidado en esta Sala Tercera (sentencias de 18 de mayo, 5 de abril y 22 de octubre de 1999, 13 de enero y 17 de julio de 2000 y 20 de enero de 2001, entre otras muchas). No se justifica en el motivo qué error habría cometido la Sala al aplicar estas normas autonómicas ni porqué se debería aplicar en su caso la normativa estatal que se invoca con preferencia a las normas de la Comunidad Autónoma que acabamos de expresar. El pronunciamiento de inadmisibilidad está, por otra parte, extensa y cuidadosamente razonado, lo que excluye toda posibilidad de indefensión y la posibilidad de vulneración del artículo 24.1 CE que se invoca. El motivo debe decaer.

TERCERO

Al no prosperar el primer motivo queda confirmada la inadmisibilidad del recurso que se declara en la sentencia de instancia. Este resultado comporta la desestimación de los restantes motivos de casación que se articulan para defender, en cuanto al fondo, la supuesta ilegalidad del visado. La confirmación de un fallo de inadmisibilidad excluye, como es obvio, todo examen del fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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