ATS, 10 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tasación de costas practicada e inicial aprobación de la misma .

Con fecha 31 de marzo de 2009, el Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, como Secretario Judicial de esta Sala, practicó, a solicitud del Abogado del Estado, tasación de las costas devengadas en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante y desestimado mediante auto de 27 de febrero de 2009, en el que se condenó a su pago al promotor del incidente, D. Raimundo .

La referida tasación de costas ascendía a la suma de mil euros, correspondientes a los honorarios devengados por el Abogado del Estado por su intervención en el incidente de nulidad de actuaciones.

La representación procesal del actor impugnó la tasación de costas practicada por considerar indebidos los honorarios del Abogado del Estado, además de excesivos.

Mediante providencia de 1 de junio de 2009, se acordó no tener por presentado el escrito hasta que se diera cumplimiento a los presupuestos procesales, dado que el mismo no estaba debidamente firmado por Letrado. En consecuencia, mediante auto de 1 de diciembre de 2009, la Sala acordó aprobar la tasación de costas practicada el 31 de marzo de 2009, al entender que esta no había sido impugnada en forma.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones .

Por medio de escrito presentado el día 18 de enero de 2014, la representación procesal de D. Raimundo promovió frente al auto anterior incidente de nulidad de actuaciones, pretensión sobre la que inicialmente no recayó la oportuna resolución, por lo que, mediante escrito de 28 de mayo de 2014, reiteró su solicitud, dando lugar a la sustanciación del incidente de nulidad de actuaciones.

Mediante auto de 25 de septiembre de 2014, se acordó declarar la nulidad de la providencia de 1 de junio de 2009 y de las actuaciones subsiguientes hasta el auto de 1 de diciembre de 2009 incluido, reponiendo el estado de los autos hasta el inmediatamente anterior a aquella providencia, a los únicos efectos de que se tuviera por impugnada la tasación de costas practicada el 31 de marzo de 2009.

TERCERO

Impugnación de tasación de costas por indebidas y decreto desestimatorio del incidente .

En cumplimiento de lo acordado en el auto de 25 de septiembre de 2014, mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2014, se acordó tramitar las impugnaciones por indebidas y excesivas simultáneamente, dejando en suspenso la resolución sobre si los honorarios son excesivos hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.

Conferidos los traslados oportunos, mediante decreto de fecha 20 de octubre de 2014, se desestimó la impugnación de honorarios por indebidos.

CUARTO

Recurso directo de revisión. Alegaciones del recurrente .

Frente al decreto de 20 de octubre de 2014 la representación del Sr. Raimundo , tras intentar una previa rectificación de error material que resultó rechazada, interpone recurso directo de revisión.

El recurrente apoya su pretensión, sintéticamente, en que carecen de justificación las afirmaciones del fundamento de derecho segundo del decreto impugnado, relativas a que la aplicación del Derecho de la Unión Europea es ajena a la impugnación de la tasación de costas, toda vez que la reclamación de honorarios de la Abogacía del Estado se ha basado en las decisiones previamente adoptadas por la Sala, únicamente apoyadas en el ordenamiento jurídico interno, sin que haya recaído pronunciamiento sobre su pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales y sin que pueda oponerse al Derecho de la Unión Europea la cosa juzgada o la firmeza de las decisiones adoptadas. Entiende que no es procedente la aplicación del artículo 242 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (solicitud de tasación de costas) y que, de mantenerse el decreto impugnado, se reiteraría la vulneración de derechos fundamentales ya transgredidos y que enumera de la Constitución Española, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

QUINTO

Traslado y oposición de las partes personadas .

Del recurso directo de revisión se ha conferido traslado a las partes personadas, todas las cuales se han opuesto al mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jacobo Lopez Barja de Quiroga , Magistrado de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Improcedencia de las alegaciones articuladas en el recurso.

Insiste nuevamente el recurrente en argumentaciones empleadas a lo largo del procedimiento y que, afectando al fondo de la acción ejercitada, son ajenas a la impugnación de la tasación de costas, cuyo objeto es analizado en el siguiente fundamento de derecho.

En tal sentido, en contra de lo que denuncia el Sr. Raimundo , no resultan carentes de justificación las afirmaciones del fundamento de derecho segundo del decreto impugnado relativas a que la aplicación del Derecho de la Unión Europea es ajena a la impugnación de la tasación de costas.

Es cierto, como señala el recurrente, que la solicitud de honorarios de la Abogacía del Estado se basa en una previa decisión de la Sala: la de imponer al promotor del incidente de nulidad de actuaciones las costas devengadas en el mismo. Pero esta es una decisión vinculada, en la medida en que viene impuesta en la ley como consecuencia necesaria de la desestimación del incidente ( artículo 241.2, párrafo segundo LOPJ ).

Se pone así de manifiesto que lo que pretende el recurrente no es cuestionar el carácter debido o indebido de la minuta de honorarios del Abogado del Estado, sino poner en entredicho la misma condena en costas, lo que, debido a su carácter vinculado, es tanto como cuestionar el contenido de la decisión recaída sobre el fondo en el incidente de nulidad.

Sin embargo, esta pretensión está vedada en este trámite, no solo porque frente a aquella resolución no cabe recurso alguno ( artículo 241.2, último párrafo, LOPJ ), sino porque ahora se impugna un decreto dictado por el Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno en ejecución del auto en el que se imponía la condena en costas, sin que el Secretario Judicial tenga, en trámite de tasación de costas o en el de su impugnación, competencia para dejar sin efecto la condena en costas -y menos aún el contenido del incidente de nulidad-.

Pero es más, tampoco puede ahora la Sala entrar a conocer de estas pretensiones, en la medida en que el objeto del recurso está delimitado por el objeto mismo de la resolución recurrida, sin que pueda ir más allá del contenido propio de esta.

En definitiva, el recurrente no pretende sino reproducir los argumentos ya invocados en las actuaciones en cuanto al fondo y sobre los que ya obtuvo adecuada respuesta sin vulneración de la tutela judicial efectiva a que hace mención, pues ha de recordarse la reiterada doctrina al respecto emanada del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, la tutela efectiva de juzgados y tribunales no comporta el derecho a que se dé razón al postulante ni al acierto de las resoluciones, cumpliéndose suficientemente con las exigencias del derecho fundamental a través de la puesta en marcha de un proceso en el que se obtenga un pronunciamiento judicial sobre el fondo que dé una respuesta razonable y fundada en Derecho, no arbitraria, a las pretensiones ( SSTC 31/1996, de 27 de febrero , 218/1997, de 4 de diciembre , 138/1999, de 22 de julio , 215/1999, de 29 de noviembre , 120/2000, de 10 de mayo , 45/2005, de 28 de febrero o 145/2009, de 15 de junio ).

SEGUNDO

Ámbito objetivo del incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, la impugnación podrá basarse en que se hayan incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. El incidente ha de contraerse, por lo tanto, a determinar si los honorarios del Abogado del Estado son o no debidos. Y como especifica el propio decreto impugnado, remitiéndose al auto de 28 de noviembre de 2008 dictado en las presentes actuaciones, « el incidente de impugnación de costas por indebidas tiene como objeto preciso y determinado comprobar si los derechos u honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias o actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley o si las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hallan devengado en el pleito, no pudiendo tener por objeto la propia condena en costas y, menos aún, la cuestión de fondo a que puso fin la resolución en que tales costas se impusieron ».

TERCERO

Carácter debido de la minuta de honorarios presentada.

Para analizar si la minuta de honorarios del Abogado del Estado impugnada es o no debida, ha de examinarse si su intervención es o no preceptiva en el incidente en el que se impuso la condena en costas -para descartar que la misma sea inútil, superflua o no autorizada por la ley-, si los honorarios se han devengado efectivamente en el incidente -en el sentido de que responden a una intervención real y efectiva de la Abogacía del Estado- y si la minuta se ha expresado detalladamente, dado que el artículo 243.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil especifica que « no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito ».

En cuanto a la necesidad de intervención del Abogado del Estado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 241.2 y 293.1.c) de la LOPJ . Conforme al primero de ellos, del escrito en el que se pida la nulidad « se dará traslado [...] a las demás partes » y, conforme al segundo, el procedimiento para sustanciar la pretensión de error judicial -de la que dimana el incidente de nulidad- será el propio del recurso de revisión en materia civil, « siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado », cuya representación y defensa corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 551.1 de la LOPJ , a « los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado ».

Quiere esto decir, que la intervención de la Administración del Estado como parte en el incidente de nulidad en el que se impuso la condena en costas es preceptiva y, por lo tanto, no puede considerarse en ningún caso como inútil, superflua o no autorizada por la ley la actuación de la Abogacía del Estado en dicho incidente en representación de aquélla.

Por otra parte, los honorarios reclamados se devengaron en el incidente mediante la presentación el 4 de febrero de 2009 del escrito por el que la Abogacía del Estado solicitaba la inadmisión a trámite o, subsidiariamente, la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

Por último, la minuta, fechada el 11 de febrero de 2009 y presentada el 26 de marzo siguiente, especifica que el importe de los honorarios reclamados corresponde a la elaboración del escrito presentado en el incidente de nulidad de actuaciones. Al ser la única actuación practicada en el incidente por la Abogacía del Estado, se considera suficientemente detallada la minuta como para facilitar en la parte condenada en costas el ejercicio del derecho de contradicción mediante impugnación.

De las anteriores consideraciones, se deduce que la minuta de honorarios de la Abogacía del Estado no es indebida, por lo que fue adecuadamente desestimada la impugnación articulada por el condenado en costas, lo que lleva, necesariamente, a la desestimación del recurso directo de revisión.

CUARTO

Costas.

Se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes , únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, así como a las que resuelvan los recursos de apelación y los extraordinarios de infracción procesal o casación.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por D. Raimundo contra el decreto del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno, como Secretario Judicial de esta Sala, de 20 de octubre de 2014.

  2. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Angel Juanes Peces (en sustitucion D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Manuel Marchena Gomez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel D. Javier Juliani Hernan Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Antonio Sempere Navarro D. Eduardo Baena Ruiz D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Jesus Cudero Blas

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 5431/2023, 29 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 29 Septiembre 2023
    ...y por último denuncia la infracción del art. 251 de la LRJS en relación con el art. 394 y ss. LEC en cuanto se entiende con referencia al ATS 10.02.2015 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, que en la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe imponer Los dos recursos ha si......
  • AAP Barcelona 150/2023, 23 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 23 Junio 2023
    ...así lo disponga, ni que se remita al régimen ordinario de imposición de costas del art. 394 LEC, citando al efecto los Autos del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2.015, 16 de Junio de 2.020, 19 de enero de 2.021 y 23 de marzo de Pues bien, en la revisión de lo actuado que comporta la al......
  • AAP Lleida 137/2022, 3 de Junio de 2022
    • España
    • 3 Junio 2022
    ...No procede hacer declaración de las costas de este recurso a tenor de la jurisprudencia reciente del TS a partir del Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (JUR 2015\67655) que entiende que en la resolució......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR