STS, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación num. 8143/2004 interpuesto por la entidad TORRE TARRAGONA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra Auto de 2 de junio de 2004 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo num. 529/2004

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

TORRE TARRAGONA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo num. 529/2004 contra resolución del TEAR de Cataluña de 13 de abril de 2004 por la que no se admitía a trámite la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación num. 08/2217/04 planteada ante el mismo TEAR contra la denegación por parte de la AEAT, Delegación de Barcelona, del aplazamiento y liquidación de intereses de demora en el expediente 0803400772541, instruido en relación con el pago --en concepto de IVA Régimen General, 2T del ejercicio 2003-- de 460.000 € (76.537.560 ptas.). La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó, con fecha 2 de junio de 2004, Auto en la pieza separada de suspensión de dicho recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a la suspensión interesada por la parte actora. Sin costas".

Contra dicho Auto de 2 de junio de 2004 la representación procesal de TORRE TARRAGONA S.A. interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por Auto de la misma Sala de esta Jurisdicción de Cataluña de fecha 8 de julio de 2004 en sentido desestimatorio, auto que ahora se recurre en casación.

SEGUNDO

La representación de TORRE TARRAGONA S.A., en el escrito de formalización del recurso de casación, solicitó que se dicte sentencia por la que, estimando el motivo articulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los arts. 129 y 130 de la Ley 29/1998 sobre medidas cautelares, del principio de la tutela judicial efectiva y de las normas que rigen la valoración de la prueba, case y anule el Auto recurrido y resuelva acordando la suspensión interesada.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso, interesando se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de marzo de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La consideraciones en que se basó la Sala de instancia para desestimar la adopción de medida cautelar fueron las siguientes:

  1. Es sabido que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y que en el ámbito administrativo a los clásicos presupuestos de toda medida cautelar (cuales son el "fumus boni iuris" y el "periculum in mora") se añade el juego del interés público, además del requisito de la petición de parte. La adopción o no de la medida cautelar exige una ponderación circunstanciada de todos los posibles intereses encontrados, debiendo valorarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego (según enseñaba la Exposición de Motivo de la L.J. de 1956 ).

    De la regulación positiva que se contiene en la vigente Ley Jurisdiccional de las medidas cautelares, importa ahora destacar el contenido de los arts. 129.1 y 130. Así, el primero acepta el espíritu y concepto clásicos de toda medida cautelar al disponer que los interesados podrán solicitar cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Por su parte, el art. 130.1 deja claro que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, en tanto que el apartado 2 del mismo art. 130 recalca que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiere seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercer que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

    Si bien se mira, los criterios generales o comunes de adopción de las medidas cautelares que se desprenden de la nueva normativa encarnada en la Ley 29/1998 no se diferencian de los que regían en la situación anterior a la misma, pues, en definitiva, la razón de ser de la justicia cautelar es el aseguramiento del resultado del proceso, de modo que las medidas de constante referencia se erigen, así, en garantía de la misma institución procesal y de la efectividad de la tutela judicial, lo cual ha de ser entendido en sus justos términos, que desde luego no se identifican con la búsqueda de una justicia anticipada.

  2. Mención aparte merece el tratamiento jurisprudencial dado a la suspensión en sede judicial de los actos de liquidación tributaria en contemplación del grupo normativo regulador de la materia en la vía administrativa, que ha inspirado al Tribunal Supremo la conclusión de que el ordenamiento fiscal ha objetivado la producción de los perjuicios, procediendo a conceder la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios siempre que en el momento de presentar la reclamación se garantice el pago de la deuda tributaria. Así, la sentencia del Pleno del Alto Tribunal de 6 de octubre de 1998 (por todas) insiste en que procede la suspensión del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido siempre que, habiendo sido suspendido en vía administrativa, se solicite en la vía jurisdiccional y se garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el art. 58 de la Ley General Tributaria y en los términos establecidos por el art. 124 de la Ley de la Jurisdicción de 1956. Ahora bien, la misma jurisprudencia aclara que la suspensión en vía jurisdiccional no se confunde con la que puede haberse obtenido en vía administrativa, pues no existe un derecho indiscriminado para obtener la suspensión simplemente por la prestación u ofrecimiento de caución, sino sólo el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecución inmediata puede causar daños y perjuicios de difícil reparación. La caución, se dirá siempre, no es el título para obtener la suspensión, sino su consecuencia (sentencia del Tribunal Supremo de 9 y 10 de abril y de 5 de julio, todas ellas de 1999 ). En el caso que ahora nos ocupa no estamos ante la impugnación de una resolución definitiva del TEAR de la correspondiente reclamación, sino ante una resolución interlocutoria, cual es la de no admisión a trámite de la solicitud de suspensión, que se funda sustancialmente en lo dispuesto en el art. 76 de la RPREA (Real Decreto 391/96 ). Frente a la motivación del acto recurrido (es de notar que la suspensión ex art. 76 ya citado tiene carácter excepcional en relación con la vía del art. 75 del mismo cuerpo normativo, debiendo justificarse los perjuicios de imposible o difícil reparación que causaría la ejecución del acto y ofreciéndose garantía suficiente, de cualquier tipo, si bien es posible decretar la suspensión ante los referidos perjuicios cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos reglamentariamente exigidos) la parte actora sigue sin justificar aquellos perjuicios de imposible o difícil reparación, cuyo extremo ya fue puesto de manifiesto por el TEAR, sin perjuicio de que este Tribual no comparta la tesis de este último en cuanto a la posibilidad de medidas cautelares en relación con los actos negativos, por lo que la petición de suspensión adolece del indicado defecto en relación con el meritado requisito. Ya en este punto, es de subrayar que en casos que contemplamos (la referida interlocutora, sometida a una minuciosa regulación reglamentaria) resulta de particular interés examinar la aparente juridicidad del repetido acto interlocutorio, cuyo examen conducirá a una adecuada ponderación del requisito del "fumus boni iuris", que, unido al "periculum in mora" en función de las alegaciones razonadas de quien insta la medida cautelar, permitirá un juicio circunstanciado del supuesto concreto a la luz también del interés público concurrente, que se ha querido preservar con las cautelas que están presentes en la detallada y minuciosa regulación que más atrás hemos apuntado, de modo que si no se acreditan las circunstancias que permiten la suspensión de modo excepcional al amparo del precitado art. 76, o no se justifican los perjuicios de imposible o difícil reparación o no se ofrecen las garantías debidas, con dificultad podrá obtenerse cautelarmente la suspensión de un acto (el que acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión) que aparece ajustado al ordenamiento jurídico.

  3. Y en el Auto de 8 de julio de 2004 que resolvió el recurso de súplica, se hacía notar que resolución del TEAR apuntó la omisión por la recurrente de cualquier documentación relativa a su situación económico-financiera en el ejercicio de 2003, por lo que no podía valorar los perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado, siendo de ver que el auto puesto en tela de juicio subrayó que dicha parte seguía sin justificar --ahora en sede judicial-- el requisito legal de los perjuicios de imposible o difícil reparación. Pues bien, en el recurso de súplica la actora ha desplegado una mayor actividad alegatoria y probatoria (cuya actividad era más propia del inicial trámite de petición sin perjuicio de que también se admita en el recurso de súplica), sin que, no obstante, haya conseguido justificar en la medida necesaria aquellos perjuicios de imposible o difícil reparación, debiendo notarse que, entre la nueva documentación aportada, el llamado balance de situación (que comprende los años 2002 y 2003) carece de las formalidades precisas para ser considerado fidedigno, por lo que no puede erigirse en elemento de juicio determinante, como tampoco lo son, a los indicados efectos que ahora interesa, los demás documentos aportados con el escrito de súplica, sin que, en fin, se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

SEGUNDO

Recuerda el Abogado del Estado, que cuando la Ley de la Jurisdicción considera susceptibles de casación los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión, debe interpretarse en el sentido de conferir esa condición de concluir la pieza a los que acuerdan dicha suspensión o la deniegan, no a los autos que resuelven el recurso de súplica contra aquél, cuyo trámite es un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, que sólo cabe contra el primero. Unicamente es posible el recurso de casación contra el auto resolutorio de la súplica cuando es revocatorio del anterior o al menos introduce alguna variación, y no en el caso de mera reproducción o confirmación del auto recurrido.

En el caso presente la suspensión se denegó mediante auto de 2 de junio de 2004 y, recurrido en súplica, se confirmó por Auto de 8 de julio de 2004. Pero la interposición del recurso de casación se ha hecho expresamente contra el segundo auto, el dictado el día 8 de julio de 2004.

TERCERO

Es conocida la jurisprudencia de esta Sala que ha entendido que no es procedente suspender los actos de contenido negativo.

La suspensión debe referirse a un acto de contenido positivo, que sea ejecutable, sin que quepa la suspensión de actos negativos, como es ahora el caso. Esta Sala ya ha dicho (autos de 3 de junio y 16 de julio de 1991, 27 de febrero de 1998, sentencia de 25 de febrero de 2002 y sentencia de 25 de mayo de 2007 ) que, por regla general, los actos como el recurrido, denegatorios de solicitudes, no admiten la posibilidad de ser suspendidos ya que, dado su contenido negativo, la suspensión cautelar supondría su concesión, siquiera sea con carácter temporal (mientras dura la sustanciación del proceso).

CUARTO

La Sala ha podido venir en conocimiento de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado sentencia, con fecha 14 de febrero de 2008, en el recurso num. 529/2004, del que dimana la pieza en la que se ha dictado la resolución objeto del presente recurso, sentencia que ha sido incorporada al presente incidente, desestimatoria del recurso interpuesto por TORRE TARRAGONA S.A. contra la resolución del TEAR de Cataluña de 13 de abril de 2004 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la reclamación num. 08/2217/04 interesada en nombre y representación de TORRE TARRAGONA S.A. en relación con la denegación de aplazamiento de pago que había impugnado ante el TEARC.

De lo que antecede se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída sentencia en la instancia, en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al art. 91 de la Ley Jurisdiccional. Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, las sentencias de 14 de junio de 2005 y 26 de enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese por haber preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, en sentencias entre otras de 18 de noviembre de 2003 y 11 de mayo de 2005, que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar sin objeto el recurso de casación interpuesto.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por TORRE TARRAGONA S.A. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 2 de junio de 2004, confirmada en súplica con fecha 8 de julio de 2004, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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