STSJ País Vasco 725/2010, 26 de Octubre de 2010

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2010:1430
Número de Recurso889/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución725/2010
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 889/10

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 725/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el diecisiete de Marzo de dos mil diez por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el incidente de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1593/09.

Son parte:

- APELANTE: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN VIZCAYA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO: D. Juan Pedro, dirigido y asistido por la Letrada Dª. SUNIVA MARTÍNEZ ESTARTA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el diecisiete de Marzo de dos mil diez auto en el incidente de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1593/09 promovido contra la resolución de 3.11.09 que desestimó el recurso de reposición contra resolución denegatoria de residencia temporal, en cuanto a la salida obligatoria del territorio español; y ordenó la concesión provisional o cautelar del permiso solicitado en vía administrativa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN VIZCAYA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque el auto recurrido.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por D. Juan Pedro en fecha 23 de abril de 2010 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, con expresa imposición de costas de la misma.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26 DE OCTUBRE DE 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto por el Abogado del Estado recurso de apelación contra el auto de 17 de marzo de 2010 dictado en el incidente de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 1593/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Bilbao.

El auto impugnado suspendió provisionalmente la resolución de 3.11.09 que desestimó el recurso de reposición contra resolución denegatoria de residencia temporal, en cuanto a la salida obligatoria del territorio español; y ordenó la concesión provisional o cautelar del permiso solicitado en vía administrativa.

El Abogado del Estado argumenta que el auto apelado no hace ninguna alusión concreta al caso, y sólo trata de fundamentar la procedencia de la medida cautelar en cuanto a la obligatoriedad de la salida de territorio nacional; no en cuanto a la concesión provisional de la autorización denegada en vía administrativa.

Por la representación del Sr. Juan Pedro se oponen al recurso de apelación, y argumentan, tras exponen la posición jurisprudencial sobre las medidas cautelares, que el recurrente tiene un alto grado de integración y arraigo en España, y se encontraba bajo la tutela de la DFB desde noviembre de 2008, dada su minoría de edad.

Según el expediente administrativo el Sr. Juan Pedro nacido el 15.4.91 presentó su solicitud de autorización de residencia el 31.3.09; acompañó un certificado de Bizgarri (servicio de documentación de menores extranjeros no acompañados), acreditando que se encontraba a dicha fecha residiendo en un centro residencial dependiente del Departamento de Acción Social, de la DFB, habiendo ingresado en un centro de acogida el día 27.10.08, con el nombre de Juan Pedro, menor de edad, indocumentado, indomiciliado. Se aporta pasaporte, en el que figura como domicilio dicho centro, expedido en enero de 2009, en el Viceconsulado de Marruecos, en Burgos. Se aportó NUM000 de la DPF, de fecha 21.1.09, referente al adolescente Juan Pedro, declarando su situación legal de desamparo.

La resolución denegatoria se sustentó al constar una orden de expulsión decretada el 23.1.09, por la Delegación del Gobierno en Granada, en la que por estar indocumentado dio una identidad diferente a la que figura en la solicitud presentada.

A los f. 32 y ss. consta informe de la DFB, Departamento de Acción Social, de 20.10.09, suscrito por una trabajadora del Programa Hemen, así como certificado de un curso de fontanería en el que aparece inscrito.

Al f. 1 consta un informe gubernativo favorable, por considerar que cumple con todos los requisitos exigidos para la concesión de autorización de residencia inicial; y que en los servicios de informática de la DGP no le constan antecedentes desfavorables. Al f. 21 consta la existencia de un expediente incoado a Amador, NIE NUM001, de nacionalidad Marruecos, en el figura una orden de expulsión, decretada el 23.1.09, en Granada.

Según se argumenta en la demanda la orden de expulsión "le fue impuesta al demandante siendo el mismo menor de edad, en aquel momento las autoridades competentes hicieron caso omiso al hecho de que el demandante fuera menor de edad..."

SEGUNDO

La posición jurisprudencial en relación con las medidas cautelares, en el ámbito que nos ocupa, se expone entre otras en STS 31.1.08 (Pte. Sr. Oro-Pulido-re. 8204/2003 ) en cuyo fundamento jurídico segundo se dice:

.- Acerca de la medida cautelar de suspensión de la resolución administrativa impugnada, debe indicarse que nuestro Tribunal Supremo tiene establecido al respecto que ".... procede acordar la suspensión cuando la persona afectada tiene acreditado arraigo en nuestro país, en razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la decisión de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que, en parte, podrían afectar a su esfera personal...". ( SS. 15 de enero de 1997 y 14 de marzo de 2000 ); habiéndose venido a disponer en orden a la cuestión, en el art. 41,2,d) del Reglamento de extranjería del R.D. 864/01, de 20 de julio EDL 2001/24050, que se tendrá por arraigo "...la incorporación real al mundo del trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles".

En atención a lo así razonado, y denegado al recurrente el permiso de residencia y la autorización para trabajar, con la obligación de salir del territorio nacional- según se alega-, lo que de llevarse a cabo perjudicaría inmediatamente las legítimas expectativas del recurrente, y la finalidad del recurso, con producción de daños de imposible reparación, y sin graves daños para el interés público, no parece a la Sala procedente dictaminar la suspensión solicitada, pues las indicadas razones nada han de significar en cuanto a la situación efectiva y real de arraigo del recurrente en nuestro país, habiendo de estarse, por tanto, a la regla general de no concederse la suspensión de actos negativos como el del supuesto, pues el otorgamiento de la medida cautelar supondría tanto como conceder provisionalmente la autorización denegada".

La misma posición en STS 31.1.08 (rec 8807/2003 ), STS 13.12.07 rec. 3093/2004 en la que se dice:

En STS de 24 de noviembre de 2004 (RC 6922/2002 ) hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por...

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