STSJ Canarias , 29 de Julio de 2004

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2004:3503
Número de Recurso85/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 37 Recurso núm. 935/2001 (secc.2ª nº 85/04)

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE Don Pedro Hernández Cordobés MAGISTRADOS Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego Don Helmuth Moya Meyer

En Santa Cruz de Tenerife , a veintinueve de julio del dos mil cuatro.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante doña María Consuelo , contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, de 6 de abril del 2001, habiéndose personado como parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife y como codemandados doña Nieves , don Mariano y don Eusebio , siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 20 de julio del 2001. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que el Consejo de Administración de la Gerencia procede a modificar los Estatutos y Bases de Actuación siguiendo un procedimiento de rectificación de errores.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo.

Los codemandados pidieron igualmente la desestimación del recurso.

No se personó en el proceso doña Nieves , a pesar de haber sido emplazada.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, de 6 de abril del 2001, por el que estimó parcialmente el recurso de reposición promovido por la demandante, y se corrigieron errores materiales de los estatutos y bases de actuación de la junta de compensación " FINCA000 ", y se estimó el recurso de reposición interpuesto por los hermanos Eusebio Nieves Mariano reconociendo su titularidad sobre las fincas NUM000 y NUM001 y que su participación en la junta es de un 72,29 % frente al 27,71% que corresponde a doña María Consuelo .

SEGUNDO

Se alega extemporaneidad del recurso, la cual debe ser rechazada, porque si la fecha de notificación es el 25 de junio del 2001, es evidente que no había transcurrido el plazo para recurrir el 20 de julio del 2001.

También debe rechazarse el motivo de inadmisión referente a que el acto de trámite que se impugna no puede ser recurrido separadamente, ya que no estamos ante un mero acto de trámite, pues se modifica lo dispuesto en los estatutos y bases de actuación.

TERCERO

El acuerdo que se impugna modifica sin lugar a dudas lo dispuesto en la base decimotercera "cuotas de participación", según la cual " la participación de cada propietario en la entidad, tanto en la distribución de beneficios como en las cargas o pérdidas, será para los hermanos Eusebio Nieves Mariano , en común y proindiviso y por iguales partes, el 62% de la edificabilidad y a (doña María Consuelo) el 38% restante de la edificabilidad". El acuerdo impugnado se limita a decir en su parte dispositiva que reconoce a los hermanos Eusebio Nieves Mariano la titularidad de dos fincas, por ser los titulares registrales, amparándose en lo dispuesto en el artículo 10.3 del R.D. 1093/1997, de 4 de julio , pero de su fundamentación jurídica se desprende que esto implica una alteración de la participación de los propietarios en la junta de compensación.

La Gerencia Municipal de Urbanismo ha eludido dar un nombre al procedimiento dentro del cual resuelve modificar el reparto de la participación en la junta de compensación. Incluso parece querer ignorar la existencia de unos estatutos y bases de actuación que fueron aprobados el 21 de abril del 1995. Basta con observar el enunciado del acuerdo en el que se alude a un proyecto de estatutos y bases de actuación del ámbito de FINCA000 , cuando de lo que se trata es de unos estatutos y bases ya aprobados y que son firmes. Tanto es así que una parte de los hermanos Mariano Eusebio Nieves impugnaron dichos actos y se tramitó ante esta Sala el recurso núm. 937/1995, que terminó mediante sentencia de 20 de enero del 2000 , en la que se desestimó su demanda.

Si estamos ante unos estatutos y bases de actuación del ámbito de FINCA000 , y no ante un mero proyecto, los cuales son actos firmes y consentidos, habrá que determinar cuál es el procedimiento a través del cual se ha procedido a su modificación. Y tal como ha actuado la Gerencia Municipal de Urbanismo el procedimiento encaja dentro de lo que es la rectificación de errores (artículo 105.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Se inicia a instancia de parte, con audiencia de los interesados, y se dicta la resolución correspondiente.

Prescindiendo ahora del problema de la competencia para rectificar los actos referidos- el cual no ha sido suscitado en este proceso- respecto al cual desconocemos si a la Gerencia le ha sido delegada esta facultad, debemos analizar los límites de la potestad de rectificación de actos firmes declarativos de derechos. No cabe duda de que las bases de actuación y los estatutos reconocían a la demandante unos derechos concretos, entre otros, una determinada participación en la junta de compensación, lo que impone fuertes restricciones a la posibilidad de la Gerencia de revisar tales actos.

El artículo 105.2 LRJPAC , al que pretende acogerse la Administración (por remisión del artículo 53 LBRL), señala que " las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o...

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