STSJ Cataluña 134/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2008:1667
Número de Recurso1421/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución134/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1421/2004

Parte actora: Juan María

Parte demandada: AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 134/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. María Esmeralda Gascón Garnica, y asistido por el Letrado D./ª. Alberto Verón Izquierdo, contra la Administración demandada AGENCIA TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución adminstrativa objeto de impugnación, que procedente de la Delegación de la AEAT de Tarragona, de fecha 15 de noviembre de 2004, declaró al demandante en situación administrativa de suspensión provisional de funciones por un período máximo de seis meses.

El presupuesto fáctico de la suspensión provisional anteriormente indicada se encuentra en lo sucedido con la inspección fiscal que el demandante realizó a una determinada sociedad mercantil, "quien manifestió que cierta persona enterada de su situación fiscal, se les ofrecía a intentar rebajar la cuantía de sus responsabilidades a cambio de cobrar cierta cantidad. Preguntado el demandante por estos hechos, manifestó conocer a la persona en cuestión y haberle recibido en su despacho, por lo que podía haber visto la documentación existente."

Por tales hechos se incoó expediente disciplinario con suspensión provisional de funciones, como se ha indicado.

En la demanda se alega la inexistencia de motivación del acuerdo de suspensión provisional.

El Sr. Abogado del Estado se opone por cuanto en atención a las circunstancias estaba plenamente justificada la adopción de dicha medida cautelar.

SEGUNDO

En otros supuestos como el presente, este mismo Tribunal ya ha dicho que la armonización de la exigencia de los principios general y particular, da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto contemplando por un lado en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y por otro que tipo de perjuicios para el interesado podrían derivar de aquélla.

Los dos criterios mencionados aparecen en nuestro ordenamiento jurídico: ya la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, advertía que se debía ponderar ante todo la medida en que el interés público exigía la ejecución y al efecto el artículo 122.2 de la propia Ley señala que procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

En el ámbito administrativo, el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, prevé como excepción al principio de ejecutividad que "el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

  2. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en...

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