ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:8104A
Número de Recurso3215/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 554/2012 seguido a instancia de Dª Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Angelica , sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Pilar Rubio Ruiz en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida el NUM000 de 1955, y el causante se casaron el 19 de diciembre de 1974. Se dictó sentencia de divorcio el 23 de enero de 1998 estableciendo una pensión compensatoria de 90 €, actualmente de 132 €. El exmarido falleció el 29 de febrero de 2012. La entidad gestora le ha reconocido una pensión inicial de viudedad de 281,10 € aplicando el límite del art. 174.2 LGSS para la pensión compensatoria. Tanto el juez de instancia como la sentencia recurrida han declarado conforme a derecho la resolución del INSS, porque consideran aplicable efectivamente ese precepto y no la disposición transitoria 18ª LGSS , como pretende la parte actora.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se alega de contraste la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2013 (R. 2936/2012 ), en la que se discute asimismo el importe de la pensión de viudedad causada en febrero de 2011. La actora había contraído matrimonio con el causante en 1975 y se divorció en 2006 tras separarse legalmente. El INSS había limitado el importe de la pensión al de la pensión compensatoria que venía percibiendo, aplicando el complemento por mínimos. La sentencia de contraste declara el derecho a percibir la pensión calculada sin el límite impuesto por el art. 174.2 LGSS , conforme a la doctrina unificada declarando que «(...) esa nueva regulación la dispensó de aquel requisito (el de ser acreedora a la pensión compensatoria contemplada en el art. 97 del Código civil que se extinga a la muerte del causante, que se introdujo por la Ley 40/2007) a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, y con efectos retroactivos respecto a la dispensa porque se aplica a "los hechos causantes producidos entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009" (último párrafo de la DT 18ª LGSS )"».

La contradicción alegada no puede apreciarse porque en el supuesto de la sentencia recurrida no se cumple el requisito de que entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la del fallecimiento haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, lo cual sí se acredita en el caso de la sentencia de contraste en la que los cónyuges se divorcian en 2006, tras separarse judicialmente en 2004, y el causante fallece en febrero de 2011. En este sentido, el de los requisitos exigidos, la STS de 30 de octubre de 2013 (R. 2783/2013 ) señala que «En efecto, de la literalidad del primer párrafo de la transitoria decimoctava de la L.G.S.S. "El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria..." se deriva que el beneficio que allí se establece se reconoce a toda persona que reúna los requisitos allí establecidos, tenga reconocida o no pensión compensatoria».

Las alegaciones formuladas no desvirtúan la diferencia apreciada en la anterior providencia, por lo que deben rechazarse.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar Rubio Ruiz, en nombre y representación de Dª Paula , representado en esta instancia por la procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2042/2013 , interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 554/2012 seguido a instancia de Dª Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Angelica , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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