ATS 1248/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:6793A
Número de Recurso517/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1248/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Juan Ignacio , como autor responsable de dos delitos continuados de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de trece años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Elias . y a Elias ., a una distancia inferior a 200 metros, y a comunicarse con ellos por medio o procedimiento, durante un plazo por cada uno de los delitos, de 18 años, debiendo indemnizar a los citados, en la suma, para cada uno de ellos, de 30.000 €, más intereses legales y costas procesales.

Asimismo acordamos, conforme al art. 36.2 CP , que el procesado no puede ser clasificado en el tercer grado de tratamiento penitenciario, hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Galdiz de la Plaza. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Como indica la STS 675/2006 de 21-6 : "La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba, puede valorar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En otros términos, la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar, o negar, la credibilidad de su testimonio. Ahora bien la motivación del tribunal en la sentencia permite adentrarnos en la suficiencia y en la racionalidad de la actividad probatoria. Las periciales aportan un elemento de corroboración a la declaración de la víctima de singular importancia".

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de las víctimas. Candido . declara que el recurrente, tanto en Madrid como en la vivienda de San Juan del Puerto, le tocaba sus genitales, le masturbaba, le obligaba a hacerle felaciones y hubo un intento de penetración anal, que sufrió continuos golpes, pellizcos y que llegó a darle un puñetazo en la boca, y que le amenazaba con causarle daño a sus padres. Hernan . declara que el recurrente le tocaba, le daba besos en la boca y le realizaba felaciones, pretendiendo que se las hiciera a él, que recibía guantazos y golpes para que accediera e ello y le advertía que si se negaba causaría un mal a su padre. Ambos niños vivían con el recurrente y con sus padres en el domicilio de Huelva, donde trabajaba como camarero en el bar de los padres, y el recurrente acudía con asiduidad al domicilio de Madrid donde era muy amigo del padre (fallecido). Los hechos sucedieron cuando Candido . contaba entre 7 y 11 años y Hernan . entre 9 y 13 años. 2) Declaración testifical del hermano de las víctimas, indicando que el recurrente mantenía una estrecha relación con la familia, y que con sus dos hermanos "había cosas raras", tales como que permaneciera tanto tiempo con ellos y que éste les obligara a estar con él. También se destaca la declaración de Agapito , que un día pudo oír en la vivienda del procesado como J.A. decía que le hacía daño y que "lo dejara de una puta vez". 3) Informe emitido por los peritos psicólogos, que dieron explicaciones sobre el mismo en el plenario, ratificando su contenido. Después de mantener entrevistas con los menores destacan la presencia de detalles abundantes, una contextualización adecuada, descripción de interacciones y expresan detalles propios de la existencia de abuso sexual, concluyendo que en sus manifestaciones son probablemente veraces.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a los menores. Ello se infiere de la declaración prestada por los mismos, corroborada por la prueba testifical y pericial antes señalada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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