STS, 4 de Julio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:4964
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 9/2002 ante la misma pende de resolución, promovido por CENTRO COMERCIAL RADIOVISIÓN, S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús Candenas González y dirigida técnicamente por el Letrado Don Carlos González-Sancho López, contra la sentencia de 18 de Junio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 3634/1996 . Se ha personado como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Motril, representado por la Procuradora Doña María Jesús Hermoso Torres, y bajo la dirección del Letrado Municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Centro Comercial Radiovisión, SA, tiene por objeto la pretensión anulatoria del Acuerdo de 5 de Agosto de 1996, de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Motril, denegatorio de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones de Impuesto de Actividades Económicas, relativas a los ejercicios 1992 a 1996, ambos inclusive.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CENTRO COMERCIAL DE RADIOVISIÓN, S.A.", contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Motril de 5 de Agosto de 1996 por la que se desestiman cinco recursos de reposición deducidos frente a otras tantas liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas por los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, donde se propusieron unas deudas a ingresar por cada uno de ellos de 4.419.090 pesetas, 7.260.056 pesetas, 6.429.032 pesetas, 5.883.788 pesetas y 8.202.164 pesetas, incluyendo además del principal de la cuota, intereses de demora y sanción tributaria, resolución administrativa y liquidaciones tributarias que confirmamos en sus términos por entenderlos ajustados a Derecho; sin costas" (sic).

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Centro Comercial Radiovisión, S.A., interpuso directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 26 de Julio de 2001. Por Providencia de 19 de Noviembre de 2001, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso y dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, en fecha 26 de Diciembre de 2001, la Sala sentenciadora, en providencia de 14 de Enero de 2002, elevó los autos a esta Sala, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 20 de Junio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el objeto del recurso y de narrar las vicisitudes procedimentales seguidas, desestima, uno por uno, todos los motivos de impugnación de la resolución administrativa recurrida.

Contra dicha sentencia, de 18 de Junio de 2001 la representación procesal de Centro Comercial Radiovisión, SA, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con base en los cuatro siguientes motivos de impugnación:

Primero

Nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales en relación con la inadmisión de prueba documental propuesta y pericial no resuelta ni admitida, por entender que la sentencia dio por probado que el establecimiento de la recurrente era una gran superficie sin haberse practicado prueba alguna al respecto.

Segundo

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que de acuerdo con la normativa legal de aplicación los Ayuntamientos no tiene competencia para alterar los encuadramientos de las empresas en los censos del IAE, cuya capacidad pertenece a la Administración estatal a través de la Agencia Tributaria, y aunque los Ayuntamientos pueden tener delegada la competencia de gestión, liquidación e inspección, tales Ayuntamientos no tiene competencia para alterar el censo.

Tercero

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que la sentencia recurrida establece que el establecimiento de la recurrente es una gran superficie solamente por su superficie de 9.000 metros cuadrados, cosa que no es determinante para esa calificación, ya que esos 9.000 metros cuadrados distan mucho de los 70.000 que suelen tener las verdaderas grandes superficies. Además es lógico que cualquier comercio destinado a la venta de muebles necesite mucha superficie para la exposición de los mismos.

Cuarto

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que la sentencia recurrida reconoce una actitud negligente en la recurrente, por procurar un gravamen conforme a una tarifa inferior a la que realmente le correspondía, considerando su conducta punible y sancionable, cuando el establecimiento durante 40 años ha estado encuadrado en el epígrafe relativo a la tarifa 662.2, y en 1991 la Agencia Tributaria indicó a la recurrente el epígrafe en que tenía que encuadrarse el establecimiento, habiendo pasado una inspección recientemente el establecimiento, por parte de la Agencia Tributaria de Granada, y no siendo una interpretación fácil, razón por la cual no procedía la imposición de sanción alguna.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de 14 de Febrero de 1995 dictada en el recurso 1180/1993, por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 22 de Abril de 1999 dictada en el recurso 03/8754/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; la Sentencia de 26 de Octubre de 1998 dictada en el recurso 1120/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada ); y la Sentencia de 26 de Junio de 1998 dictada en el recurso 1968/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas ).

SEGUNDO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 18 de Junio de 2001 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1 , se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de Diciembre de 1998).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho reiteradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998 , es decir, el 15 de Diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 96.1 de la propia LJCA , se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998 , venía aconteciendo).

Al disponer el art. 96.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación para unificación de doctrina -entre otras- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de Marzo, 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre y 4 y 18 de Diciembre de 2000 y 27 de Noviembre de 2003 , entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 96.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución , sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998 , en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil , y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución , no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de Febrero , "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley .

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CENTRO COMERCIAL RADIOVISIÓN, SA contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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